Inicio Nuestra Institución Sistema Nacional de Archivos Desarrollo Archivístico Archivo Histórico Actividades ENA
 
Inventario de Fondos Documentales

VII. NORMAS CONEXAS

 

COSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU

Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

DECRETO LEGISLATIVO No. 276

Artículo 28°._ Son faltos de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionados con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad en posesión de ésta………

 

PERIODICOS USADOS Y PRODUCTOS SIMILARES

DECRETO SUPREMO No. 318-84-EFC

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 8°, establece que corresponde al Estado la protección del niño, el adolescente y el anciano en situación de abandono económico, corporal o moral:

Que, existen diversas instituciones sin fines de lucro, constituidas con el mismo objeto y que financian sus actividades con recursos provenientes de varias fuentes, entre las que se encuentra la venta de periódicos usados y similares;

Que, las entidades del Sector Público Nacional consumen una gran cantidad de productos derivados del papel, los mismos que luego de ser utilizados son incinerados o desechados de otra forma;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley No. 21 146: y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

DECRETA:

Artículo 1°._ Autorizase a las entidades del Sector Público Nacional a transferir con carácter de donación, los periódicos usados y productos similares que consuman a las Instituciones cuya finalidad sea la de prestar asistencia a los niños, adolescentes y ancianos en situación de abandono económico, corporal o moral.

Las donaciones serán autorizadas en cada caso por Resolución del Titular del pliego. Determinando la cantidad de papel que se dona, y la institución beneficiaria.

Las Direcciones Generales de Administración o las que hagan sus veces serán las encargadas de dar cumplimiento a las respectivas Resoluciones de donación.

Artículo 2°._ Las instituciones beneficiarias al momento de solicitar la donación, deberán acreditar que se encuentran inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas, deducibles de la Dirección General de Contribuciones del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio.

Dado en Casa de Gobierno, en Lima a los veinte días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

JOSE BENAVIDES MUÑOZ,

Ministro de Economía, Finanzas y Comercio

DECRETO SUPREMO No. 436-84-EFC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que mediante oficio No. 139-84/AGN-J, el Archivo General de la Nación ha recomendado se aclare el Decreto Supremo No. 31 8-84-EFC, que faculta a las entidades del Sector Público Nacional a transferir con carácter de donación los periódicos usados y productos similares que consuman, a las instituciones de bienestar social;

Que mediante Decreto Ley No. 19414 y su reglamento promulgado por Decreto Supremo No. 022-75-ED, se declara de utilidad pública la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental de la Nación, constituido por la documentación existente en los archivos de todas las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional;

Que el Patrimonio Documental de la Nación no puede ser objeto de transferencia ni eliminación sin conocimiento y autorización expresa del Archivo General de la Nación; y en este último caso previa opinión favorable de la Comisión Técnica de Archivos;

Que las entidades del Sector Público Nacional producen o reciben documentos en diversos soportes, incluyendo el papel y sus derivados como resultado del ejercicio de sus funciones y actividades que integran el Patrimonio Documental de la Nación;

Que mediante el Decreto Supremo No. 318-84-EFC de 20 de julio de 1984, se autoriza a las entidades del Sector Público Nacional a transferir con carácter de donación los periódicos usados y productos similares que consuman a las instituciones cuya finalidad sea la de prestar asistencia a los niños, adolescentes y ancianos en situación de abandono económico, corporal o moral;

Que según el texto del Decreto Supremo No. 318-84-EFC, puede ocurrir el hecho de interpretársele en el sentido que los documentos en soporte de papel producidos en las reparticiones públicas y considerados innecesarios, se incluyan después de su utilización dentro de los alcances del referido Decreto Supremo, lo cual atentaría contra la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental de la Nación y contravendría la legislación archivística vigente;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo primero.- Aclárese el Decreto Supremo No. 318-84-EFC de 20 de julio de 1984, en el sentido que la autorización conferida a las entidades del Sector Público Nacional para transferir con carácter de donación los periódicos usados y productos similares a las instituciones de bienestar social referidas en dicho Decreto Supremo, no comprende a la documentación pública que conforma el Patrimonio Documental de la Nación.

Artículo segundo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia y de Economía, Finanzas y Comercio.

Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY,

Presidente Constitucional de la República.

JOAQUIN LEGUIA GALVEZ,

Ministro de Trabajo y Promoción Social, encargado de la Cartera deJusticia.

JOSE BENAVIDEZ MUÑOZ,

Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

 

CODIGO PENAL DECRETO LEGISLATIVO No. 635

DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES

Art. 226°.- El que depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

Art. 227°.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226°, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Art. 228°.- El que extrae del país bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Art. 229°.- Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36°, incisos 1,2 Y 3.

Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Art. 230°.- El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Art. 231°.- Las penas previstas en este Capítulo se imponen sin perjuicio del decomiso a favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente.

Art. 157°.- El que indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis e inhabilitación conforme al artículo 36, inc. 1.2 Y 4.

CAPITULO II

VIOLACION DELA INTIMIDAD

Art. 154°.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen , valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Art. 155°.- Si el agente es funcionario o servidor público y en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154°, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 Y 4.

Art. 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4.

FALSIFICACION DE DÓCUMENTOS EN GENERAL

Art. 427°.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Art. 428°.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesentiocho días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido en su caso, con las mismas penas.

Art. 429°.- El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Art. 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el caso.

Art. 431°._ El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con una pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36° incisos I y 2.Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36°, incisos I y 2.

El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

Art. 432°.- Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o Notario, con abuso de sus funciones se le impondrá, además la pena de inhabilitación de uno a tres años, conforme al artículo 36°, inciso I y 2.

Art. 433°.- Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos - valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

CODIGO PROCESAL CIVIL DECRETO LEGISLATIVO N° 768

CAPITULO VDocumentos

Artículo 233°.- Documento.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

Artículo 234°._ Clases de documentos.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

Artículo 235°.- Documento público.- Es documento público:

El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y

La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

Artículo 236°.- Documento Privado.- Es el que no tiene las características del documento público. La legislación o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Artículo 237°.- Documento y acto.- Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.

Artículo 238°.- Principio de prueba escrita.- Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y

Que el hecho alegado sea verosímil.

Artículo 239°.- Informes.- Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.

En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.

Artículo 240°.- Expedientes. Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.

Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.

Artículo 241°._ Documento en otro idioma.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso, el Juez puede designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si su observación resultara injustificada, más una multa por conducta maliciosa.

Artículo 242°.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.

Artículo 243°.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podráser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.

Artículo 244°.- Falsedad o Inexistencia de la matriz.- La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.

Artículo 245°.- Fecha cierta.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:La muerte del otorgante;La presentación del documento ante funcionario público.La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; yOtros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Artículo 246°._ Reconocimiento.- El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.No es necesario el reconocimiento si no hay tacha.

Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.

Artículo 247".- Desconocimiento de documento.- Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

Artículo 248°.- Firma a ruego y reconocimiento.- Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.

Artículo 249°.- Forma del reconocimiento.- El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas.Si el documento carece de fin11a, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones indicará en qué consisten éstas.

Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.

Artículo 250°.- Reconocimiento por representantes.- Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.

La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.

Artículo 251°.- Reconocimiento de impresos.- Las publicaciones en diarios, revistas libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.

Artículo 252°.- Reconocimiento de documentos no escritos.- Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234°, serán reconocidos por sus autores o responsables.La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.

El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.

Artículo 253°.- Muerte del otorgante o autor.- Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, puede pronunciarse sobre la autenticidad del documento.

Artículo 254°.- Falta de reconocimiento por terceros.- La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.

Artículo 255°,- Cotejo de documento público.- Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.

Artículo 256°.- Cotejo de copias y documento privado.- Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.

Artículo 257°.- Cotejo de documentos escritos.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:

  1. Documentos de identidad;Escrituras públicas;Documentos privados reconocidos judicialmente;Actuaciones judiciales:Partidas de los Registros del Estado Civil;Testamentos probatocolizados;Títulos valores no observados; y
  2. Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.

El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.

Artículo 258°.- Normas adicionales al cotejo.- El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 259°.- Exhibición por terceros.- Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.

Artículo 260°.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.- Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.

A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.

Artículo 261°.- Incumplimiento de exhibición.- El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.

En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

CONC.: c.c. An. 318 incs 4) Y 5); C.P.C. Art. 575

Bienes excluidos del menaje            

Artículos 321.- El menaje ordinario del hogar no comprende:

  1. Los vestidos y objetos de uso personalEl dineroLos títulos valores y otros documentos de carácter patrimonialLas joyasLas medallas, condecoraciones, diplomas y otras distincionesLas armasLos instrumentos de uso profesional u ocupacionalLas colecciones científicas o artísticasLos bienes culturales – históricosLos libros, archivos y sus contenedoresLos vehículos motorizados
  2. En general los objetos que no son de uso doméstico.

CONC .: C.C. Art. 302 incs. 6) y 9)

CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY No. 27043

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI EN LO REFERENTE AL ARCHIVO DE EXPEDIENTES

Artículo 1°._ Modificación del Código Procesal Civil

Modificase la Décimo Novena Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, publicado por Resolución Ministerial No. 010-93-JUS, con el siguiente texto:Décimo Novena.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.

Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso: los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley No. 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o. de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación

Artículo 2°._ Modificación de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI Modificase el Artículo 13° del Decreto Ley No. 25868 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, modificado por el Artículo 47° del Decreto Legislativo No. 807 adicionándosele el inciso d) en los siguientes términos:

Artículo 13°._ El tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:d) A pedido de la autoridad universitaria correspondiente, proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, proporcionaran fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.Los expedientes cuyas resoluciones tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidas a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.Disponer que transcurridos más de cinco años desde el vencimiento del plazo para interponer recurso impugnatorio ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o ante el Poder Judicial, los expedientes serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con 10 dispuesto en el Artículo 4° de la Ley No. 19414.»Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima. a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la RepúblicaGUSTAVO CAILLAUX ZAZZALl
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia

 

 

ARCHIVO GENERAL DE LA  NACION

Normatividad Archivística