VII. NORMAS CONEXAS
COSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados
bienes culturales y provisionalmente los que se presumen como tales, son
patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la
conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su
restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del
territorio nacional.
LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y
REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO
DECRETO LEGISLATIVO No. 276
Artículo 28°._ Son faltos de carácter disciplinario
que, según su gravedad, pueden ser sancionados con cese temporal o con
destitución, previo proceso administrativo:
i) El causar intencionalmente daños materiales en los
locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y
demás bienes de propiedad de la entidad en posesión de ésta………
PERIODICOS USADOS Y PRODUCTOS SIMILARES
DECRETO SUPREMO No. 318-84-EFC
El Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo
8°, establece que corresponde al Estado la protección del niño, el
adolescente y el anciano en situación de abandono económico, corporal o moral:
Que, existen diversas instituciones sin fines de lucro,
constituidas con el mismo objeto y que financian sus actividades con recursos
provenientes de varias fuentes, entre las que se encuentra la venta de
periódicos usados y similares;
Que, las entidades del Sector Público Nacional consumen una
gran cantidad de productos derivados del papel, los mismos que luego de ser
utilizados son incinerados o desechados de otra forma;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del
Decreto Ley No. 21 146: y Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros:
DECRETA:
Artículo 1°._ Autorizase a las entidades del Sector
Público Nacional a transferir con carácter de donación, los periódicos
usados y productos similares que consuman a las
Instituciones cuya finalidad sea la de prestar asistencia a los niños,
adolescentes y ancianos en situación de abandono
económico, corporal o moral.
Las donaciones serán autorizadas en cada caso por
Resolución del Titular del pliego. Determinando la cantidad de papel que se
dona, y la institución beneficiaria.
Las Direcciones Generales de Administración o las que hagan
sus veces serán las encargadas de dar cumplimiento a las respectivas
Resoluciones de donación.
Artículo 2°._ Las instituciones beneficiarias al
momento de solicitar la donación, deberán acreditar que se encuentran
inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas,
deducibles de la Dirección General de Contribuciones del Ministerio de
Economía, Finanzas y Comercio.
Dado en Casa de Gobierno, en Lima a los veinte días del mes
de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
JOSE BENAVIDES MUÑOZ,
Ministro de Economía, Finanzas y Comercio
DECRETO SUPREMO No. 436-84-EFC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que mediante oficio No. 139-84/AGN-J, el Archivo General de
la Nación ha recomendado se aclare el Decreto Supremo No. 31 8-84-EFC, que
faculta a las entidades del Sector Público Nacional a transferir con carácter
de donación los periódicos usados y productos similares que consuman, a las
instituciones de bienestar social;
Que mediante Decreto Ley No. 19414 y su reglamento promulgado
por Decreto Supremo No. 022-75-ED, se declara de utilidad pública la defensa,
conservación e incremento del Patrimonio Documental de la Nación, constituido
por la documentación existente en los archivos de todas las reparticiones y
organismos del Sector Público Nacional;
Que el Patrimonio Documental de la Nación no puede ser
objeto de transferencia ni eliminación sin conocimiento y autorización expresa
del Archivo General de la Nación; y en este último caso previa opinión
favorable de la Comisión Técnica de Archivos;
Que las entidades del Sector Público Nacional producen o
reciben documentos en diversos soportes, incluyendo el papel y sus derivados
como resultado del ejercicio de sus funciones y actividades que integran el
Patrimonio Documental de la Nación;
Que mediante el Decreto Supremo No. 318-84-EFC de 20 de julio
de 1984, se autoriza a las entidades del Sector Público Nacional a transferir
con carácter de donación los periódicos usados y productos similares que
consuman a las instituciones cuya finalidad sea la de prestar asistencia a los
niños, adolescentes y ancianos en situación de abandono económico, corporal o
moral;
Que según el texto del Decreto Supremo No. 318-84-EFC, puede
ocurrir el hecho de interpretársele en el sentido que los documentos en soporte
de papel producidos en las reparticiones públicas y considerados innecesarios,
se incluyan después de su utilización dentro de los alcances del referido
Decreto Supremo, lo cual atentaría contra la defensa, conservación e
incremento del Patrimonio Documental de la Nación y contravendría
la legislación archivística vigente;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo primero.- Aclárese el Decreto Supremo No.
318-84-EFC de 20 de julio de 1984, en el sentido que la autorización conferida
a las entidades del Sector Público Nacional para transferir con carácter de
donación los periódicos usados y productos similares
a las instituciones de bienestar social referidas en dicho Decreto Supremo, no
comprende a la documentación pública que conforma el Patrimonio Documental de
la Nación.
Artículo segundo.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por los Ministros de Justicia y de Economía, Finanzas y Comercio.
Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes
de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY,
Presidente Constitucional de la República.
JOAQUIN LEGUIA GALVEZ,
Ministro de Trabajo y Promoción
Social, encargado de la Cartera deJusticia.
JOSE BENAVIDEZ MUÑOZ,
Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
CODIGO PENAL DECRETO LEGISLATIVO No. 635
DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES
Art. 226°.- El que depreda o el que, sin
autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos
prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco
días-multa.
Art. 227°.- El que promueve, organiza, financia o dirige
grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo
226°, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Art. 228°.- El que extrae del país bienes del
patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la
autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.
Art. 229°.- Las autoridades políticas, administrativas,
aduaneras municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la
comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta
a noventa días multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al
artículo 36°, incisos 1,2 Y 3.
Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de
libertad no mayor de dos años.
Art. 230°.- El que destruye, altera o extrae del país
bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la
época prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Art. 231°.- Las penas previstas en este Capítulo se
imponen sin perjuicio del decomiso a favor del Estado, de los materiales,
equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el
patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente.
Art. 157°.- El que indebidamente, organiza, proporciona
o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones
políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más
personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el
delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis e
inhabilitación conforme al artículo 36, inc. 1.2 Y 4.
CAPITULO II
VIOLACION DELA INTIMIDAD
Art. 154°.- El que viola la intimidad de la vida
personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho,
palabra, escrito o imagen , valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u
otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de
treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad
conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de
sesenta a ciento ochenta días-multa.
Art. 155°.- Si el agente es funcionario o servidor público
y en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154°, la
pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al
artículo 36°, incisos 1, 2 Y 4.
Art. 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o
emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones
políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más
personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el
delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1,2
y 4.
FALSIFICACION DE DÓCUMENTOS EN GENERAL
Art. 427°.- El que hace, en todo o en parte, un
documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u
obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el
documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta
a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa si se trata de un
documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si
fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será
reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Art. 428°.- El que inserta o hace insertar, en
instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban
probarse con el documento con el objeto de emplearlo como si la declaración
fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún
perjuicio con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y con ciento ochenta a trescientos sesentiocho días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera
exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido
en su caso, con las mismas penas.
Art. 429°.- El que omite en un documento público o
privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual
omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un
hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de seis años.
Art. 430°.- El que suprime, destruye u oculta un
documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro,
será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según
sea el caso.
Art. 431°._ El médico que, maliciosamente, expide un
certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada,
de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con una pena privativa de
libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36° incisos I y 2.Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que
se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36°, incisos I y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el
caso de que se trate será reprimido con las mismas penas privativas de
libertad.
Art. 432°.- Cuando algunos de los delitos previstos en
este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o Notario,
con abuso de sus funciones se le impondrá, además la pena de inhabilitación
de uno a tres años, conforme al artículo 36°, inciso I y 2.
Art. 433°.- Para los efectos de este Capítulo se
equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado,
los títulos - valores y los títulos de crédito
transmisibles por endoso o al portador.
CODIGO PROCESAL CIVIL DECRETO LEGISLATIVO N° 768
CAPITULO VDocumentos
Artículo 233°.- Documento.- Es todo escrito u
objeto que sirve para acreditar un hecho.
Artículo 234°._ Clases de documentos.- Son
documentos los escritos públicos o privados, los impresos fotocopias, facsímil
o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la
modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la
telemática en general y demás objetos que recojan,
contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Artículo 235°.- Documento público.- Es
documento público:
El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus
atribuciones; y
La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la
materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que
el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo,
notario público o fedatario, según corresponda.
Artículo 236°.- Documento Privado.- Es el que no
tiene las características del documento público. La legislación o
certificación de un documento privado no lo convierte en público.
Artículo 237°.- Documento y acto.- Son distintos
el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea
declarado nulo.
Artículo 238°.- Principio de prueba escrita.- Cuando
un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser
complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita,
siempre que reúna los siguientes requisitos:Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a
quien representa o haya representado; y
Que el hecho alegado sea verosímil.
Artículo 239°.- Informes.- Se puede pedir a los
funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se
presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a
particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la
calidad de declaración jurada.
Artículo 240°.- Expedientes. Es improcedente el
ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite En este
caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido,
debe acreditarse su existencia con documento.
Artículo 241°._ Documento en otro idioma.- Los
documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su
traducción oficial, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar
expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso, el
Juez puede designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante
si su observación resultara injustificada, más una multa por conducta
maliciosa.
Artículo 242°.- Ineficacia por falsedad de
documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse
probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento,
éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Artículo 243°.- Ineficacia por nulidad de
documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una
formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece
de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podráser de oficio o
como consecuencia de una tacha fundada.
Artículo 244°.- Falsedad o Inexistencia de la
matriz.- La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso
o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las
copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Artículo 245°.- Fecha cierta.- Un documento
privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
jurídica como tal en el proceso desde:La muerte del otorgante;La presentación del documento ante funcionario público.La presentación del documento ante notario público,
para que certifique la fecha o legalice las firmas;La difusión a través de un medio público de fecha
determinada o determinable; yOtros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta
la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Artículo 246°._ Reconocimiento.- El documento
privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es
el otorgante, el valor que el Juez le asigne.No es necesario el reconocimiento si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento
será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del
obligado.
Artículo 247".- Desconocimiento de documento.- Si
el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a
establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del
documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver,
sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 248°.- Firma a ruego y reconocimiento.- Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se
practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la
persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota
alteraciones, las señalará.
Artículo 249°.- Forma del reconocimiento.- El
citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le
muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si
tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas.Si el documento carece de fin11a, se interrogará al
otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones indicará
en qué consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a
realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes
declararán sobre la autenticidad de la firma.
Artículo 250°.- Reconocimiento por representantes.- Los
documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo
tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales
representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos
otorgados por personas jurídicas.
Artículo 251°.- Reconocimiento de impresos.- Las
publicaciones en diarios, revistas libros y demás impresos, cualquiera sea el
medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
Artículo 252°.- Reconocimiento de documentos no
escritos.- Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234°,
serán reconocidos por sus autores o responsables.La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación
de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su
actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los
que indiquen los intervinientes.
Artículo 253°.- Muerte del otorgante o autor.- Por
muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su
defecto la persona que, a pedido de parte, puede pronunciarse sobre la
autenticidad del documento.
Artículo 254°.- Falta de reconocimiento por terceros.-
La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en
la forma prevista para los testigos.
Artículo 255°,- Cotejo de documento público.- Se puede
ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.
Artículo 256°.- Cotejo de copias y documento privado.-
Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede
procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en
la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que
corresponda.
Artículo 257°.- Cotejo de documentos escritos.- Cuando
se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con
los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
- Documentos de identidad;Escrituras públicas;Documentos privados reconocidos judicialmente;Actuaciones judiciales:Partidas de los Registros del Estado Civil;Testamentos probatocolizados;Títulos valores no observados; y
- Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al
orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la
persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le
dicte.
Artículo 258°.- Normas adicionales al cotejo.- El
cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en
cuanto sean pertinentes.
Artículo 259°.- Exhibición por terceros.- Los terceros
sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o
manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.
Artículo 260°.- Exhibición de documentos de personas
jurídicas y comerciantes.- Puede ordenarse la
exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante,
dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del
contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación
necesaria con el proceso.La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias
completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.Si la exhibición está referida a documentos públicos se
cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material
ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del
Juzgado.
Artículo 261°.- Incumplimiento de exhibición.- El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por
el juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de
tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa
no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que
podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
CONC.: c.c. An. 318 incs 4) Y 5); C.P.C. Art.
575
Bienes excluidos del menaje
Artículos 321.- El menaje ordinario del hogar no
comprende:
- Los vestidos y objetos de uso personalEl dineroLos títulos valores y otros documentos de carácter patrimonialLas joyasLas medallas, condecoraciones, diplomas y otras distincionesLas armasLos instrumentos de uso profesional u ocupacionalLas colecciones científicas o artísticasLos bienes culturales – históricosLos libros, archivos y sus contenedoresLos vehículos motorizados
- En general los objetos que no son de uso doméstico.
CONC .: C.C. Art. 302 incs. 6) y 9)
CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY No. 27043
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y LA LEY DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI EN LO REFERENTE AL ARCHIVO DE EXPEDIENTES
Artículo 1°._ Modificación del Código Procesal Civil
Modificase la Décimo Novena Disposición Complementaria y
Final del Código Procesal Civil, publicado por Resolución Ministerial No.
010-93-JUS, con el siguiente texto:Décimo Novena.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la
autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden
proporcionar por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos,
debidamente identificados, quienes además de firmar cargo, dejarán fotocopia
de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años
de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los
soliciten para usos de docencia universitaria.Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores,
los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar no pueden ser
entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o
ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso: los
Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los
expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos
Departamentales. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley
No. 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o. de ser
el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 2°._ Modificación de la Ley de
Organización y Funciones del INDECOPI Modificase el Artículo 13° del
Decreto Ley No. 25868 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual, modificado por el Artículo 47° del Decreto Legislativo
No. 807 adicionándosele el inciso d) en los siguientes términos:
Artículo 13°._ El tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes
funciones:d) A pedido de la autoridad universitaria correspondiente,
proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos,
debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, proporcionaran
fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.Los expedientes cuyas resoluciones tengan más de cinco años
de ejecutadas, pueden ser remitidas a las Facultades de Derecho que los
soliciten para usos de docencia universitaria.Disponer que transcurridos más de cinco años desde el
vencimiento del plazo para interponer recurso impugnatorio ante el Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o ante el Poder
Judicial, los expedientes serán transferidos al Archivo General de la Nación o
a los Archivos Departamentales, de conformidad con 10 dispuesto
en el Artículo 4° de la Ley No. 19414.»Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima. a los treintiún días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la RepúblicaGUSTAVO CAILLAUX ZAZZALl
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales.
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
ARCHIVO
GENERAL DE LA NACION
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