V. TECNOLOGIA AVANZADA EN LOS ARCHIVOS.
USO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS EN MATERIA DE
ARCHIVO
DECRETO LEGISLATIVO No. 681
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la
Constitución Política, el Congreso de la República, mediante Ley
No. 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, entre otros asuntos, en materia de crecimiento de la
inversión privada, creando las condiciones necesarias para el
desarrollo de la misma en los diversos sectores productivos;
Que es conveniente, para otorgar facilidades a las empresas,
regular el uso de las tecnologías avanzadas en materia de
archivos de documentos e información tanto respecto a la
elaborada en forma convencional cuanto la producida por
procedimientos informáticos en computadoras;
Que el reconocimiento de valor legal a los archivos
conservados mediante micro formas, con procedimientos técnicos
de micro grabación o microfilmación permitirá considerable
ahorro de espacio y costos en las empresas, colaborando a su
eficiencia y productividad;
Que es preciso aprovechar debidamente los adelantos de la
tecnología, en beneficio de las actividades empresariales,
alentando así las inversiones y mejorando sus rendimientos;
Con voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENTE:
1. PRELIMINAR
Artículo 1°._ En esta Ley, las expresiones que a
continuación se indica tienen los significados siguientes:
1.
MICROFORMA:
Imagen reducida y condensada (o compactada) de un documento, que
se encuentra grabada en un medio físico técnicamente idóneo que
le sirve de soporte material portador, mediante un proceso
fotoquímico, electrónico o que emplee alguna otra tecnología de
efectos equivalentes. de modo que tal imagen se conserve y pueda
ser vista y leída con ayuda de equipos visores, pantallas de
video o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias
impresas, esencialmente iguales al documento original.
2.
MICRODUPLICADO:
Reproducción exacta o copia de elemento original que contiene
microformas, efectuada sobre un soporte material similar, en el
mismo tamaño y formato; y con efectos equivalentes.
3.
MICROGRABACION:
Proceso técnico por el cual se obtienen microformas, a partir de
documentos originales en papel o material similar: o bien di
rectamente de los medios en que se almacena información
producida por computadora.
4.
MICROARCHIVO:
Conjunto ordenado y codificado de los elementos materiales de
soporté portadores de microformas grabadas. provistos de
sistemas de índice medios de recuperación que permitan
encontrar. examinar visualmente reproducir en copias exactas los
documentos almacenados como microformas.
Artículo 2°. - Se rigen por esta ley los efectos
legales y el mérito probatorio de las microformas, de las copias
fieles autenticadas de ellas y de si microduplicados, siempre
que en su preparación se cumplan los requisitos prescritos en
los artículos que se siguen.
II. FEDATARIOS
Artículo 3°._ Son competentes para actuar como
funcionarios de la fe pública para los efectos de esta ley:
1.
Los notarios públicos.
-
Los
fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos
en el artículo
4°.
Estos profesionales se consideran depositarios de la fe
pública y mantienen en todo momento su independencia de las
empresas a las que ofrecen sus servicios.
Artículo 4°. - Para ser fedatario juramentado, apto
para desempeñar las funciones previstas en esta ley, ha de
cumplirse los siguientes requisitos:
1.
Reunir las condiciones exigibles para postular a plaza de
notario público. y acreditarlo ante el Colegio de Abogados de la
jurisdicción.
2.
Haber obtenido el diploma de idoneidad técnica. de acuerdo a las
pautas que se señale el reglamento.
3.
Inscribirse y registrar su firma en el Colegio de Abogados de la
Jurisdicción.
4.
Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Superior o ante
el magistrado a quien éste delegue esta atribución.
Los notarios públicos solamente tienen que cumplir el
requisito, indicado en el inciso b) y presentar el respectivo
título en su colegio notarial.
III. – PROCESOS TÉCNICOS Y FORMALES
Artículo 5°._ Los Procedimientos Técnicos empleados en
la confección de las microformas, sus duplicados y sus copias
fieles deben garantizar los resultados siguientes:
1.
Que las microformas reproducen los documentos originales con
absoluta fidelidad e integridad.
2.
Que las microformas obtenidas poseen cualidades de durabilidad,
inalterabilidad
y
fijeza superiores o al menos similares a los documentos
originales.
3.
Que los microduplicados sean reproducciones de contenido
exactamente igual a las microformas originales
y
con similares características.
4.
Que a partir de las microformas
y
de los microduplicados puede recuperarse, en
papel u otro material similar, copias fieles
y
exactas del documento original que se halla micrograbador en
aquellas.
Artículo 6°._ Para garantizar los procesos técnicos y
los resultados de idoneidad y calidad referidos en el artículo
5°, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que
adopte e incorpore al ITINTEC o las normas técnicas nacionales
que apruebe el citado instituto.
EL ITINTEC; otorga certificados de cumplimiento de estas
normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los
medios técnicas adecuados.
Artículo 7°._ Los procesos de micro grabación se deben
efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno de los
depositarios de la fe pública referidas en el artículo 3°.
Durante el procedimiento se seguirá las reglas que siguen:
1.
Al iniciarse el proceso de micrograbador, el funcionario de fe
pública que lo supervisa deja constancia de ello en un acta, con
los datos necesarios para identificar la labor que se realiza
y
el archivo que se va a grabar.
2.
Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la
capacidad de la unidad del medio técnico que recibe
y
conserva las microformas, el funcionario
sienta otra acta en que deja constancia del número de documentos
micrograbados
y
un índice sintético de ellos. También anota cualquier deficiencia
o particularidad observada durante la grabación.
3.
El reglamento establece las precauciones análogas que deben
usarse en caso de micrograbaciones tomadas directamente de los
medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para
aplicarlas.
4.
Una vez procesada
y
lista cada grabación. el notario o fedatario lo verifica; sienta
acta de conformidad, en un libro ad-hoc;
y
entrega testimonio de ella al interesado.
5.
Las actas referidas en los incisos a)
y
b) serán micrograbadas como primera
y
última imagen, respectivamente de la unidad soporte de las
microformas. Las actas originales las conserva el notario o
fedatario, quien las archiva periódicamente. De estas actas
otorga testimonio a los interesados.
6.
Los testimonios de actas referidos en los incisos d) y e) deben
ser archivados en orden por los interesados, quienes los deben
hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente.
7.
Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las
unidades de soporte en que se almacenan las microfichas, sean
rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados.
IV. EFECTOS LEGALES
Artículo 8º._ Los medios portadores de las
microfonnas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sustituyen a
los expedientes y documentos originales micrograbados en ellos,
para todos los efectos legales.
Estos medios han de ser archivados, mejores condiciones de
seguridad documentos en papel.
Siempre que las disposiciones legales exijan la conservación
de documentos y archivos por cierto plazo o hasta un término
señalado, se entiende que tal obligación puede cumplirse
mediante el mantenimiento de los archivos de microformas
obtenidos conforme a esta Ley.
La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en
el acta de cierre de la grabación, extendida por quien da fe de
ella, se reputa como fecha cierta.
Artículo 9º._ Para la utilización en juicio
o fuera de él de los documentos archivados conforme al artículo
80, el notario o fedatario expidan copias fieles de
las correspondientes microformas en papel o materia similar que
permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas
copias con su signo y firma, mediante sello ad-hoc, previa
comprobación de que el medio físico soporte de las microformas
es auténtico y no ha sido alterado.
Las copias de documentos así obtenidas tienen el mismo valor
legal, en juicio o fuera de él, que los documentos originales
que reproducen, sin modificar la calidad de instrumentos
públicos o privados que ellos tuvieran, su mérito intrínseco.
La autenticación de la copia no implica legalización o
comprobación de las firmas ni certificación de contenido.
Artículo 10º._ Las copias autenticadas de instrumentos
privados aludidas en el artículo 9° son idóneas para el
reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos
procedimientos y alcances que los documentos originales.
Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden
cumplirse presentando copia fiel de su microforma, obtenida de
acuerdo con el artículo mencionado.
Las tachas de estas copias autenticadas de documentos se
ventilan con arreglo a las normas comunes. El peritaje y cotejo
se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12°.
Artículo 11°._ Las copias autenticadas no sustituyen a
los títulos valores originales para el efecto de despachar
ejecutando o de exigir la prestación incorporada en el título.
En caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción del
original, una vez cumplidos los trámites legales para la
expedición de duplicado, el juez toma en cuenta la copia
autenticada de la microforma del título, para establecer el
contenido del duplicado, que se expida.
Artículo 12°._ Cuando se tache una copia fiel o copia
certificada de documento obtenido de microformas existentes en
un microarchivo, aduciendo su falsificación en el proceso de
micrograbado o en la expedición de la copia fiel o de la copia
certificada, los peritos que el juez designa para el examen o el
cotejo han de tener las calidades previstas en el inciso b) del
artículo 4°.
El dictamen pericial establece si la copia fiel o copia
certificada han sido emitidas por funcionarios competentes
conforme a esta ley y con los requisitos establecidos; y si
están tomados de microformas o microduplicados obtenidos y
archivados igualmente de acuerdo a esta ley. También se
pronunciarán sobre si existe o se advierte alguna adulteración o
irregularidad en la microforma o la copia fiel o copia
certificada.
La carga de la prueba y las costas de ella son parte que
tacha el documento, pero si la tacha es fundada la parte que lo
presentó las reintegrará, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que procedan.
Artículo 13°._ Los microarchivos o los documentos en
ellos son válidos para cualquier revisión de orden contable o
tributaria, así como para exámenes y auditorias públicas o
privadas. Pueden ser exhibidos ante los inspectores, revisores,
auditores y autoridades competentes, directamente, mediante su
presentación en pantallas o aparatos visores, sin requerirse
copia en papel, salvo que tengan que ser presentados los
documentos en algún expediente o en caso similar.
V.- ARCHIVOS PARTICULARES
Artículo 14°._ Las empresas de derecho privado pueden
organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de
las microformas de que se trata esta ley con sujeción a las
reglas siguientes:
1.
Pueden acogerse a esta forma las empresas sometidas a la
supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, que sean
autorizadas por ésta, una vez que ella compruebe que cuenta con
los medios técnicos
y
con los requisitos legales para el efecto. La infraestructura
técnica puede ser propia o contratada con las empresas
calificadas conforme al artículo 6°.
2.
También puede emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas
empresas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de
Supervisora de Empresas
y
Valores (CONASEV) que, por el volumen de sus operaciones
presentan anualmente sus estados financieros auditados.
La CONASEV puede autorizar a otras empresas, que presentan
estados financieros completos, siempre que alcancen un volumen
de operaciones significativo, según límite que fije CONASEV
En todos los casos la CONASEV ha de comprobar la capacidad
técnica y cumplimiento de los requisitos legales, antes de
otorgar su autorización.
Las empresas, para ser autorizadas, deben contar con los
servicios permanentes de una notaría autorizada o de un
fedatario juramentado, que se hace responsable del archivo de
microformas.
El proceso de micrograbación, expedición de microcopias y
formación y conservación de microarchivos a cargo de las
empresas aludidas en este artículo y en el anterior, está sujeto
a supervisión por la autoridad competente, que señala el
reglamento. Este determina asimismo las sanciones, en caso de
comprobarse infracción.
Artículo 15°._ Las empresas o instituciones que no
cuenten con sistemas de micro archivo propio, puedan recurrir a
los servicios y archivos especializados que se sujetan a las
siguientes normas:
1.
Deben tener a su disposición la tecnología
y
los equipos apropiados, aprobados por el ITINTEC, conforme el
artículo 6°.
2.
Requieren contar, con los servicios permanentes de una notaria
autorizada, o al menos, de dos fedatarios juramentados.
3.
Su organización es empresarial,
y
adoptan la forma de sociedad anónima:
4.
Han de contar con locales adecuados;
5.
Han de obtener autorización de la CONASEV e inscribirse en un
registro especial en dicha comisión, cumpliendo los requisitos
que ella establece.
Las notarías públicas pueden también organizar el servicio de
microarchivo. Para el efecto; aparte del notario, deben contar
en su personal permanente, al menos con un fedatario
juramentado.
Los microarchivos a cargo de las notarías y empresas
especializadas pueden conservase en los locales propios a ellas.
También pueden mantenerse en locales proporcionados por los
interesados, en las condiciones de seguridad que fija el
reglamento.
Artículo 16°.- Es facultativo de sus propietarios la
eliminación de documentos de los archivos particulares, una vez
incorporadas sus microformas a los correspondientes
microarchivos. Se prohíbe la incineración.
Toda persona, antes de eliminar los originales de la
documentación que ha sido micrograbada, tiene la obligación de
seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan
valor histórico o cultural.
Para este efecto, antes de proceder a la eliminación de un
lote de documentos, lo avisará por escrito al Director del
Archivo Regional o Local, adjuntando un catálogo de aquellos. El
Director en un plazo de tres meses, pueden señalar qué
documentos pueden ser entregados al archivo.
El propietario de ellos puede oponerse si considera que son
documentos confidenciales cuya publicidad puede perjudicarlo.
Vencido el plazo, podrá disponer de los documentos, salvo de
los señalados como históricos por el Director del Archivo.
Artículo 17°._ Los cheques bancarios pagados pueden
ser devueltos a los clientes en forma mensual o periódica,
previa marca que los anule, sin los requisitos señalados en este
artículo, ni sujeción al plazo indicado.
Artículo 18°._ Lo dispuesto en este capítulo no impide
eliminar o devolver a los clientes los documentos cuya
conservación no sea obligatoria conforme a ley.
VI. PROTECCIÓN FINAL
Artículo 19°._ La falsificación, y la adulteración de
microformas, microduplicado y microcopias, sean durante el
proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime
como delito contra la fe pública, conforme a las normas
pertinentes del Código Penal.
VI. DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 20°._ Se derogan la Ley No. 13297 y el
Decreto Ley No. 18917. Queda sin efecto toda otra norma legal,
en cuanto se oponga a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 21°,_ El presente Decreto Legislativo entrará
en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el
Diario Oficial «El Peruano».
POR TANTO:
Mando se aplique y cumpla dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los once días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORL Presidente Constitucional de la
República.
ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA Ministro de Trabajo y
Promoción Social. Encargado de las Carteras de Justicia.
Transportes y Comunicaciones y Economía y Finanzas.
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 681
SOBRE EL USO DE TECNOLOGIAS DE AVANZADA EN MATERIA DE ARCHIVOS
DE LAS EMPRESAS
DECRETO SUPREMO No. 009-92-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo No. 681, que legisla sobre el uso
de tecnologías de avanzada en materia de archivos de las
empresas, requiere ser reglamentado;
Que, el citado Decreto Legislativo en sus Artículos 4°, 7°,
14° y 15° señala puntos específicos que deben ser determinados
en el Reglamento:
Que, es conveniente dictar las disposiciones que permitan
poner en práctica y difundir en el más breve plazo el uso de la
tecnología actualmente disponible en el país en beneficio de los
sistemas administrativos de las empresas;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11 del Artículo
211 ° de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto
Legislativo No. 681, sobre microarchivos de microformas, que
consta de 38 Artículos, 3 Disposiciones Finales, contenidos en 5
Capítulos y 7 Anexos.
Artículo 2°._ El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro
de Relaciones exteriores, por el Ministro de Trabajo y Promoción
Social y por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI, Presidente de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de
Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Trabajo y Promoción
Social FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia.
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 681
SOBRE MICROARCHIVOS EMPRESARIALES ORGANIZADOS CON LA
TECNOLOGIA DE LAS MICROFORMAS, MEDIANTE PROCESOS DE
MICROFILMACION POR MEDIOS FOTOQUIMICOS y ELECTRONICOS
CAPITULO I.- GENERALIDADES
Artículo 1".- Cuando en el presente Decreto Supremo se
utilice la expresión <da ley» sin precisar el número de ella se
entiende que alude el Decreto Legislativo No. 681.
Cuando se mencionen artículos sin indicar su ubicación en
algún dispositivo legal, se entiende que se alude a artículos de
este reglamento.
Artículo 2°-Las expresiones empleadas en este
reglamento tienen los significados que se definen en el Artículo
1° de la ley. Además se entiende por:
Soporte: el medio físico (película en rollo o en microficha o
similar) en que se graban las imágenes de las microformas.
CAPITULO II FEDATARIOS
Artículo 3°- Los fedatarios juramentados referidos en
el inciso del Artículo 3° de la ley, sean públicos o
particulares, con funcionarios de la fe pública y sus actos y
certificaciones en las materias regidas por la ley tienen el
mismo valor que el de los notarios públicos.
Artículo 4°._ Son fedatarios públicos juramentados
aquellos que actúan adscritos a una notaría pública; o que
ejercen en las empresas que ofrecen sus servicios al público
conforme al Artículo 15° de la ley.
Son fedatario s particulares juramentados los que ofrecen sus
servicios profesionales a una o más de las empresas que
organizan sus propios archivos, conforme el Artículo 14° de la
ley. En todo momento mantienen su independencia profesional y
laboral de las empresas que los contratan.
Artículo 5°._ Para acreditar los requisitos referidos
en el inciso a) del Artículo 4° de la ley, basta presentar al
Colegio de Abogados de la jurisdicción constancia oficial de
haber sido admitido como postulante en concurso o convocatoria
para plaza de notario público, en cualquier jurisdicción de la
República.
En caso de no contar con dicho documento el interesado
acreditará ante el Colegio de Abogados con copia de los
documentos que esta institución señale que el solicitante está
apto conforme a ley para presentarse a postular a una plaza
notarial.
El Colegio de Abogados, dentro del tercer día de presentada
la solicitud con el recaudo documental indicado, expedirá al
recurrente una constancia de haber cumplido con los requisitos
exigidos por el inciso a) del Artículo 4° de la ley.
Artículo 6°._ El diploma de idoneidad técnica exigido
en el inciso b) del Artículo 4° de la ley puede ser expedido con
carácter oficial válido para los efectos previstos en ella por
los Colegios de Abogados y por los Colegios Notariales. Para
este efecto, estas entidades organizan cursos de capacitación a
cargo de expertos o técnicos en la materia. Para este fin están
facultadas para coordinar y celebrar convenios de cooperación
sea con personas expertas en estas tecnologías, sea con el
Archivo General de la Nación, sea con universidades y con
instituciones superiores tecnológicos, que cuenten con personal
docente técnico idóneo.
El Archivo de la Nación, por medio de su Centro de
Capacitación o dependencia equivalente, puede también organizar
estos cursos y otorgar los diplomas de idoneidad técnica, con
sujeción a las mismas reglas de este artículo.
El diploma se expide previa aprobación del examen de
conocimiento a quienes acrediten su solvencia, cumpliendo las
exigencias que señale la institución organizadora.
Artículo 7°- El presidente de la Corte Superior de la
jurisdicción designa un Juzgado Civil de primera instancia, para
que su titular sea el encargado de tomar el juramento exigido
por el inciso d) del Artículo 4° de la ley, ante uno de los
secretarios de su despacho.
Los interesados presentarán ante dicho juzgado la constancia
del Colegio de Abogados aludida en el último párrafo del
Artículo 5° y copia del diploma de idoneidad técnica a que se
refiere el Artículo 6° solicitando prestar el juramento de ley,
para lo cual el juez señalará día y hora.
Tomando el juramento el secretario dará fe de la diligencia,
la firmará junto con el juez y entregará el expediente original
al interesado.
A criterio del Presidente de la Corte Superior, puede tomar
el juramento directamente, en cuyo caso la constancia de la
diligencia la sentará el secretario de la Corte que designe
dicho magistrado.
Artículo 8°._ La inscripción y el registro de firmas
que se refieren en el inciso c) del Artículo 4° de la ley se
practicará en el Colegio de Abogados de la jurisdicción donde
ejercerá el fedatario, por el mérito del expediente judicial de
juramento a que se contrae el Articulo 1° o de copia certificada
judicial o notarial del mismo.
Artículo 9°._ El Colegio de Abogados dentro de tercero
día, sentará constancia de inscripción y registro de firmas del
fedatario en el expediente original o copia certificada
referidos en el artículo anterior, que serán devueltos al
interesado y le servirán de título para ejercer su actividad.
También a petición del interesado, le expiden constancia literal
o comprendida del registro.
Artículo 10".- El único requisito que deben cumplir
los notarios para actuar en los servicios regidos por la leyes
el diploma de idoneidad técnica, que deben hacer registrar en su
colegio notarial, el cual hará la anotación del registro en el
propio título.
CAPITULO III. PROCESOS TÉCNICOS Y FORMALES
Artículo 11°._ Los procedimientos técnicos que se usen
para la micro grabación, conforme al artículo SO de la
ley deben asegurar que la imagen material obtenida en la
microforma posee alto poder de definición, densidad uniforme y
durabilidad, conforme a las normas técnicas de calidad que se
adopten, según precepto del Artículo 6° de la ley.
Artículo 12°._ Las copias fieles a que se refiere el
Inciso c) del Artículo de la ley pueden ser confeccionadas en un
tamaño diferente al documento original sea ampliándolo o
reduciéndolo. En todo caso, deben ser nítidas y perfectamente
legibles. El material en que se realizan las reproducciones
puede ser papel común o especial; o bien cualquier otro material
adecuado que provea la industria.
Artículo 13°._ Toda empresa o notaría que cuente con
la infraestructura y tecnología idóneas para realizar
micrograbaciones, microduplicados y microformas; recuperable
visualmente; y emitir copias de ellas puede solicitar al
Instituto de Investigación Tecnológica y de Normas Técnicas
ITINTEC, que le otorgue el certificado a que alude el Artículo
6° de la ley.
Artículo 14°._ Las solicitudes requeridas en el
Artículo 13° anterior se sustentarán en una declaración jurada,
que el interesado adjunta, conforme a la Ley de Simplificación
Administrativa. Ley No. 23035, y que debe contener:
1.
Razón social de la empresa o nombre de la notaría.
2.
Dirección del local o establecimiento donde se prestan los
servicios técnicos.
3.
Nombre del técnico responsable.
4.
Nombre del representante de la empresa o nombre del notario
público titular de la notaría.
5.
Inventario detallado y descriptivo de las máquinas y equipos con
los que cuenta la empresa o la notaría para la prestación de los
servicios.
Dentro de los diez días calendario desde la recepción de la
solicitud, ITINTEC debe realizar una visita de inspección y
comprobación, en la cual puede solicitarse se realicen pruebas
para acreditar el funcionamiento de los equipos y el dominio de
su tecnología por parte del solicitante. La resolución debe ser
expedida en treinta días calendario desde la fecha de ingreso de
la solicitud. En caso de denegatoria, el interesado puede
plantear los recursos administrativos previstos por las normas
vigentes. Procede un último recurso de revisión ante la
Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria,
Comercio, Turismo e Integración con lo cual se agota la vía
administrativa.
Artículo 15°._ El certificado a que se refiere el
Artículo 130 lo emite el ITINTEC utilizando el formato que se
muestra en el ANEXO A de este reglamento, incluye la mención del
cumplimiento de las normas. Tiene una vigencia de tres años.
Puede ser renovado, por períodos sucesivos de tres años cada
uno, previa verificación de que la empresa titular mantiene la
idoneidad que dio mérito para expedir el documento.
Artículo 16°._ El acta de apertura de la
micrograbación, referida en el inciso a) del Artículo 7° de la
ley se redacta con arreglo al formato que se adjunta como ANEXO
B de este reglamento.
Artículo 17°._ El acta de cierre a que alude en el
inciso b) del Artículo 7° de la ley observa el formato que
aparece en el adjunto ANEXO C de este Reglamento.
Artículo 18°._ Los notarios y fedatarios deben
establecer una codificación de identificación con numeraciones
correlativas, de las diversas actas que suscriben conforme a
este reglamento. Procediendo a la numeración se insertan las
iniciales del notario o fedatario.
Artículo 19°._ En caso de que por cualquier razón deje
de actuar un fedatario juramentado, sus archivos de actas serán
entregados a una notaría del lugar para su conservación y
administración.
Corresponde al juez civil de turno en la fecha del cese, o al
de turno en la fecha de la solicitud, indistintamente, de oficio
a petición de parte interesada o del Ministerio Público, adoptar
esta medida.
Artículo 20°._ En cada rollo, microficha u otra unidad
del medio físico que se usa como soporte material de las
microfonnas, se debe incluir como primera imagen una
micrograbación del acta de apertura correspondiente. Se exceptúa
del proceso previsto en el Artículo 25°.
El notario o fedatario pueden extender una sola acta de
apertura para la grabación del archivo o conjunto documental que
programe con la empresa interesada, aun cuando para ello se
prevea la utilización de más de un rollo o soporte. La grabación
de esta acta de apertura será repetida al inicio de cada rollo o
microficha. Una vez extendida el acta de apertura, el notario o
fedatario establecerá la vigilancia del proceso de
micrograbación en la forma y con los métodos que considere
idóneos. Asimismo, puede coordinar con la empresa interesada la
metodología para proporcionarle las actas de cierre necesarias
para cada rollo y para la microficha que las requiera, adoptando
las precauciones que considere razonables, a su criterio; con
cargo a la verificación final y definitiva para el acta de
conformidad.
Una vez utilizadas las actas para efectuar las grabaciones
referidas en los párrafos anteriores, el notario o fedatario
recaba y retira los originales de ellas y las archiva en su
oficina, conforme a los dispuestos en el Artículo 7°, inciso e)
de la ley, bajo su responsabilidad.
Artículo 21°._ Tratándose de grabaciones cuyo soporte
sea un rollo de película, en cada uno de éstos se seguirá la
secuencia que sigue:
1.
Se dejará un trozo de película sin grabar, al inicio, para
utilizarlo en el enhebrado del rollo.
2.
Antes de la primera imagen de la micrograbación. se usarán, como
mínimo, tres recuadros con fines técnicos: en el primero
aparecerá, el número de rollo, con caracteres grandes
apreciables a simple vista en la película.
3.
El segundo recuadro: hoja en blanco, para control de calidad.
4.
El tercer recuadro: hoja para control de resolución.
5.
En el cuarto recuadro, aparecerá la primera imagen de la
grabación, acta de apertura salvo que por motivos técnicos se
use para controles o pruebas de calidad, en cuyo caso, dicha
primera imagen se correrá al primer recuadro disponible.
6.
A continuación se graban los documentos del archivo que
corresponden, en los sucesivos recuadros.
7.
La última imagen de la micra grabación del rollo es el acta de
cierre, que ocupará el antepenúltimo recuadro.
8.
En el penúltimo recuadro utilizado, una hoja para control de
resolución.
9.
En el último recuadro: hoja en blanco. para control de calidad.
Finalmente, se dejará un trozo de película sin grabar, para
permitir el enhebrado del rollo.
Artículo 22°._ Si la grabación se hace en microfichas,
en la primera de ellas, como primera imagen se grabará el acta
de apertura. Además en el título de cada una de las microfichas
se grabará el número código que identifica al acta de apertura,
así como el número correlativo de la microficha; y se
identificará mediante un título cuál es el archivo grabado. En
la última microficha de la serie se grabará el acta de cierre.
En ésta se indicará el total de fichas y el total de imágenes de
la grabación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el
proceso previsto en el Artículo 25°.
Artículo 23°._ Las deficiencias a que se refiere el
inciso b) del Artículo 7° de la ley, tratándose de
micrograbaciones en rollos, no deben ser de tal magnitud o
importancia que afecten la fidelidad o la exactitud de la
grabación de más de uno por ciento de los documentos que
componen el rollo empleado como soporte.
En caso de que el número de documentos afectados supere tal
porcentaje, se anula y destruye la grabación del correspondiente
soporte y se repite la operación de grabación.
Si los documentos afectados por deficiencia no superan el uno
por ciento, puede optarse, estando conformes en ello el notario
o fedatario que interviene y la empresa titular de los
documentos, por mantener la validez de la micrograbación
correspondiente, en la parte no afectada por deficiencias, en
cuyo caso se procederá en la forma que sigue:
1.
Se extenderá un acta de retoma, según el formato que se incluye
como ANEXO CH de este reglamento. Se anotará en el acta referida
qué imágenes de documentos quedan invalidadas.
2.
Los documentos cuya micrograbación sea anulada serán devueltas a
micrograbar, en un rollo o sección de rollo, en que se colocará
como primera imagen el acta de retoma.
3.
Como última imagen de la retoma se incluirá el acta final según
el formato que aparece en el ANEXO D. El rollo de la retoma se
adherirá al rollo principal En la diligencia de retoma sólo está
legitimado para intervenir y dar fe el mismo notario o fedatario
que lo hizo en la micrograbación correspondiente, objeto de la
retoma.
4.
En caso de presentarse deficiencia en la retoma. ésta debe
repetirse íntegramente. No se admite subretoma. No se admite
retomas en las grabaciones en microfichas u otros soportes. Si
se producen deficiencias, se anula y destruye el soporte que las
tenga y se repite íntegramente la toma.
Artículo 24°._ En caso de que no se requiera retoma, o
una vez realizada ésta, el notario o el fedatario extenderá el
acta de conformidad referida en el Artículo 70•
inciso d) de la ley, siguiendo el modelo que aparece en el
ANEXO E.
Una vez otorgada el acta de conformidad, el notario o el
fedatario otorgarán a los interesados los testimonios de todas
las actas, conforme a los incisos a), b), d) y e) del Artículo
7° de la ley, para su archivo de conformidad con lo dispuesto en
el inciso f) del mismo dispositivo legal.
Artículo 25°._ En la micrograbación tomada
directamente de medios cibernéticos, a que se refiere el inciso
c) del Artículo 7" de la ley se adoptarán las siguientes
precauciones:
1.
En la micrograbación se realiza en microfichas del tamaño
establecido por los requerimientos técnicos y de equipo.
2.
Se aplican exclusivamente las formalidades indicadas en
el presente Artículo 250; no son de aplicación las que se
indican en los Artículos 200,
2]
°
y 220.
3.
Mediante una forma fija sobrepuesta se grabará en cada imagen de
la microficha la firma facsimilar del notario o del fedatario,
su nombre y número de registro.
4.
Además, el título de cada microficha se mencionarán los números
de las actas de apertura y de cierre correspondiente, con las
iniciales que identifican al notario o fedatario.
5.
Sólo se requiere un acta de apertura y un acta de cierre para
cada grabación, no para cada microficha.
Artículo 26°._ Los notarios y fedatarios tomarán
providencias razonables para la supervisión del proceso de
micrograbación. No tienen obligación de estar presentes durante
todo el procesamiento técnico de la grabación; pero harán las
comprobaciones necesarias para dar fe de lo actuado y emitir las
actas de conformidad. Pueden emplear para el efecto ayudantes
técnicos. En todo caso, la corrección y fidelidad de la
documentación es de responsabilidad exclusiva de la empresa
dueña de los archivos; y la corrección y fidelidad de su
grabación es de responsabilidad solidaria de la empresa que
presta el servicio de micrograbación y de la empresa dueña de
los archivos. El notario y el fedatario verifican, con los
métodos que consideren suficientes, los resultados de las
micrograbaciones; y suscriben las actas referidas en la ley y en
el reglamento.
Las actas de conformidad siguen el formato indicado en el
ANEXO E.
Artículo 27°._ Las empresas referidas en el Artículo
14° de la ley deben designar funcionarios responsables de su
microarchivo con poderes de representación de la empresa. Estos
representantes debe suscribir las actas previstas en este
reglamento, asumiendo en nombre de la empresa las
responsabilidades que correspondan por la conecta aplicación del
reglamento y de la ley, la fidelidad de las micrograbaciones y
la conservación inalterada de éstas.
CAPITULO IV- EFECTOS LEGALES
Artículo 28°._ Las copias fieles a que se refiere el Artículo
9° de la ley se autentican mediante un sello ad-hoc, de acuerdo
al modelo que aparece en el ANEXO F, bajo el cual suscribe el
notario o fedatario y coloca su signo y sello propios.
Artículo 29°._ Para los cotejos y peritajes previstos en el
Artículo 12° de la ley, a falta de peritos disponibles que
cumplan el requisito previsto en el inciso b) del Artículo 4° de
la misma, el juez puede designar otras personas expertas o
profesionales capacitadas para remitir el dictamen en el asunto
que se debata.
Como norma de carácter especial, el Artículo 12° de la ley se
aplicará con prioridad sobre las reglas generales del Artículo
256° del nuevo Código Procesal Civil. Estas últimas tienen
carácter de derecho supletorio en este caso.
Artículo 30°._ Los revisores e inspectores fiscales,
auditores y contables revisarán la documentación micrograbada,
mediante el uso de los equipos técnicos de recuperación visual,
pantallas, visores y artefactos similares, que les deben
proporcionar las empresas y entidades sujetas a supervisión,
inspección o auditoria, las cuales para este fin proporcionarán
tales medios técnicos y las comodidades necesarias. No se
exigirá copias en papel de los documentos que tienen que ser
revisados, salvo en el caso de que deban de acompañarse a
solicitudes o recursos que desee presentar el interesado.
CAPITULO V.- ARCHIVOS PARTICULARES
Artículo 31º.- Las Empresas a que se refieren los
incisos a) y b) del Artículo 14° de la ley pueden organizar sus
propios microarchivos con arreglo a las normas de ella y en
especial a las siguientes:
1.
La infraestructura y equipamiento técnicos pueden ser de su
propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera a su
utilización.
2.
A falta de equipamiento en las condiciones indicadas en el
inciso a) que antecede, basta que la empresa cuente con un
contrato de servicio o similar, que le asegure el procesamiento
de micrograbación por una empresa titular de certificado de
idoneidad técnica del ITINTEC, bajo responsabilidad del notario
o fedatario competente; de la empresa de servicios técnicos y de
la propia empresa dueña de la documentación.
3.
La comprobación de la infraestructura técnica puede realizarse.
en vías de simplificación, mediante la presentación del
certificado de idoneidad referido en el Artículo 13° y que se
muestra en el ANEXO A de este reglamento.
4.
Deben tener contrato con un notario o fedatario juramentado,
habilitados para actuar conforme a la ley. que asegure los
servicios permanentes de dichos profesionales. Se entiende que
los servicios son permanentes cuando existe compromiso de
atender todos los requerimientos de verificaciones de los
procesos de micrograbación de la empresa conforme a este
reglamento.
Artículo 32º._ Las empresas comprendidas en el inciso
a) del Artículo 14°, para darle validez legal a sus
microarchivos, recaban previamente la autorización de la
Superintendencia de Banca y Seguros. Esta sólo puede negar la
autorización si la recurrente se halla en alguna de las
situaciones previstas en los Artículos 296°, 303°, 31 SO y 326°
del Decreto Legislativo No. 637°, o si la recurrente no acredita
el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 31°
Las empresas referidas en el inciso b) del citado Artículo
14° de la ley deben recabar la autorización de la CONASEV Esta
entidad no puede negar la autorización si la recurrente acredita
el cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 31° Y
que el volumen de sus operaciones supera el límite que en forma
general debe señalar CONASEV conforme a la norma legal citada.
Artículo 33°._ Las comprobaciones referidas en los
incisos a) y b) del Artículo 14° de la ley se concretan
exclusivamente a los requisitos establecidos en el Decreto
Legislativo No. 681 y en este reglamento. No se exigirá
documentos ni requisitos basados en otros dispositivos legales
reglamentarios.
Artículo 34°._ Las entidades mencionadas en el
Artículo 32° tienen también a su cargo la supervisión de los
microarchivos que ellas hayan autorizado.
Para determinar las sanciones en el caso de comprobar
infracciones, de que se trata el Artículo 15° de la ley las
entidades supervisoras aplicarán las normas generales que rigen
sus facultades sancionadoras. Dentro de estos límites, quedan
facultadas para aprobar, mediante resolución de su máximo órgano
institucional, la escala de sanciones por infracciones
específicas.
Artículo 35°._ Se entiende que una empresa o una
notaría pública de las referidas en el Artículo 15° de la ley,
que organiza un archivo especializado, cuenta con un equipo
apropiado, si dispone del mismo o de sus servicios mediante
contrato conforme se establece en el inciso d) del Artículo 29°.
Los servicios notariales o de fedatarios autorizados a que se
contrae el inciso b) del Artículo 15° de la ley pueden obtenerse
en los términos señalados en el inciso d) del Artículo 29°.
Artículo 36°._ Las condiciones de seguridad que exige
el último párrafo del Artículo 15° de la ley son las siguientes:
1.
Los locales deben ser construidos de material noble y hallarse en
perfecto estado de conservación; sus pisos deben ser de
concreto, cemento, losetas, u otro material incombustible; su
estructura y superestructura no debe tener piezas o materiales
susceptibles de arder.
2.
Los estantes y archivadores deben ser metálicos o de algún otro
material no combustible.
Además deben estar elevados sobre el suelo para que en caso
de inundación las bases no sean alcanzadas por el agua.
3.
Condiciones óptimas de ambiente: ventilación, humedad relativa
entre 15%
y 50% temperatura máxima 20 grados centígrados.
4.
La puerta debe ser metálica o de reja metálica, con cerraduras de
seguridad.
5.
Las llaves y el acceso al archivo se mantienen bajo
responsabilidad compartida de la empresa o notaría que presta el
servicio de archivo especializado y la empresa dueña de la
documentación. Habrá cerraduras dobles, tanto para aquella como
para ésta, de modo que la apertura y acceso requiera las
concurrencias de ambas entidades.
La comprobación de estos requisitos de la infraestructura
corresponde al ITINTEC. Puede también solicitarse la
comprobación al Archivo General de la Nación, el que otorgará un
certificado de comprobación, válido para todos los efectos de
este reglamento.
Artículo 37°._ Si transcurrieren los tres meses de
plazo de que trata el Artículo 16° de la ley, sin que el jefe
del Archivo General de la Nación, o el Director del Archivo
Local o Regional señale los documentos que deben serle
entregados, el interesado puede disponer de ellos en la forma
que creyere conveniente, sin más trámite.
Artículo 38°._ La oposición a que se refiere el cuarto
párrafo del Artículo 16° de la ley se plantea y se tramita con
arreglo a las Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. La Última instancia que agota la vía
administrativa, está a cargo del Jefe del Archivo General de la
Nación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El ITINTEC cuenta con un plazo de treinta
días calendario, desde la publicación de este reglamento para
adoptar o aprobar las normas técnicas a que se refiere el
Artículo 6° de la ley, bajo responsabilidad. ITINTEC puede optar
o asumir, en forma total o parcial las normas propias.
Cualquier interesado puede proponer al ITINTEC la adaptación
a la realidad nacional de una norma técnica publicada y puesta
en vigencia por dicho instituto. En caso de negativa del ITINTEC
o de silencio en el plazo de treinta días, el interesado puede
recurrir en apelación ante la Dirección General de Industrias,
que resolverá dentro del plazo de quince días Útiles, con lo
cual se agota la vía administrativa.
SEGUNDA.- El Archivo General de la Nación, como
entidad especializada en materia de archivos actúa como asesora
y orientadora para la mejor aplicación de esta ley. Puede
absolver las consultas que los interesados le formulen y dictar
y publicar directivas orientadoras sobre manejo de archivos, en
las materias que sean de su competencia, con sujeción a las
normas de la ley y de este reglamento.
TERCERA.- Se derogan todas las normas reglamentarias y
administrativas que se opongan a lo dispuesto en este
reglamento.
ANEXO Nº 1
ACTA DE APERTURA DE MICROGRABACION
FICHA REGISTRAL:
(Datos de la empresa dueña del archivo o de los documentos
que se microcopia)
NOTARIO (O FEDATARIO):
(Nombre del que interviene en la Micrograbación)
FECHA DE INICIO DE LA GRABACION:
(Indicar la fecha en que comienza el proceso de
Micrograbación)
DATOS DE LA MICROGRABACION
(Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del
de los, rollos u otro medio portador) acta en el registro y
archivo del
Notario o Fedatario)
REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO POR MICROGRABAR:
(Indicar la clase de archivo que se microcopia, de acuerdo a
la nomenclatura de la empresa. Referencias al período temporal
que se abarca; numeración, codificación u otros datos que
identifiquen el archivo).
FECHA .
Firma del Funcionario de la Empresa Firma del Notario o del
Fedatario con su signo y sello.
Firma del Operador Firma de la empresa que realiza el
servicio de micrograbación.
ANEXO Nº 2
ACTA DE CIERRE DE MICRO GRABACIÓN
EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL
L.T.
FICHA REGISTRAL:
(Datos de la empresa dueña del archivo o documentos que se
han microcopiado)
NOTARIO (O FEDATARIO): (Nombre del que interviene en la
Micrograbación)
DATOS DE LA MICROGRABACION:
Código de la Empresa Código del Notario (o del Fedatario)
Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del
acta en el registro y archivo del Notario o Fedatario).
REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO MICROGRABADO
(Indicar la clase de archivo que se microcopia, de acuerdo a
la nomenclatura de la empresa. Referencias al período temporal
que se abarca: numeración, codificación u otros datos que
identifiquen el archivo).
INDICE:
(Indicar el número de páginas o imágenes que contiene la
grabación. Incluir una lista resumida de los documentos
contenidos en el rollo u otro medio de que se trate).
OBSERVACIONES:
VER ACTA DE CONFORMIDAD FINAL
FECHA
Filma del Funcionario de la Empresa Firma del Notario o del
Fedatario con su signo y sello
Firma del Operador o
Firma de la empresa que realiza la micrograbación.
ANEXO Nº 3
CERTIFICADO DE IDONEIDAD TECNICA EN MICROGRABACION Y DE
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS
EL INSTITUTO DE INVESTIGACION TECNOLÓGICA Y DE NORMAS
TECNICAS (LTINTEC)
CERTIFICA:
Que la Empresa (Nombre de la empresa titular) inscrita en la
ficha No de y domiciliada en……………………………………………del Registro de
................................. y domiciliada en ……… ha
acreditado que cuenta con la infraestructura y la tecnología
idóneas, conforme a las normas técnicas internacionales (o a las
nacionales adoptadas por este instituto) para prestar los
servicios de micrograbación y demás conexos, de conformidad con
el Decreto Legislativo No. 681, Artículo 6°. 14° inciso a). 15°
Y disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias.
En consecuencia SE DECLARA que la titular cumple con las
normas técnicas vigentes sobre esta materia.
ESTE DOCUMENTO TIENE VALIDEZ POR TRES AÑOS DESDE LA FECHA
DE SU
EXPEDICION Y CADUCA EL DE. ………
DE .
Fecha de Expedición: Lima, de de .
(Firmas y sellos de los funcionarios autorizados del ITINTEC)
RENOVACIONES:
RENOVACIONES por TRES AÑOS, desde su vencimiento hasta
el……..de……de
Lima, de……………..de………………
(Firmas y sellos)
RENOVADO por otros TRES AÑOS, desde la fecha de vencimiento
de la renovación anterior hasta el ……………………de ………………..de
………………...
Lima, ……………..de ……………de ……………
(Firmas y sellos)
ANEXO N° 4
ACTA DE RETOMA
EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:
REFERENCIA: APERTURA NO………….CIERRE N°……. (Indicar numeración
de las actas de soporte que se retoma)
NOTARIO (O FEDATARIO) (Nombre del que interviene en la
Retoma)
FECHA DE RETOMA
(Indicar la fecha en que se realiza el proceso de retoma)
DATOS DE LA RETOMA
Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del
rollo u otro medio portador) Acta en el registro y archivo del
Notario o Fedatario.
REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO MICROGRABADO
(Indicar la denominación del archivo o su identificación)
FECHA…………………..
Firma del Funcionario Firma del Notario o del
de la Empresa Fedatario con su signo y sello
Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la
micrograbación.
ANEXO N° 5
ACTA FINAL DE RETOMA
EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:
REFERENCIA: APERTURA No CIERRE No (Indicar numeración de las
actas de soporte que se ha retomado)
NOTARIO (O FEDATARIO): Nombre del que interviene en la
retoma)
FECHA DE LA RETOMA:
(Indicar la fecha en que se ha realizado el proceso de la
retoma)
DATOS DE LA RETOMA Código del Notario (o del Fedatario)
Código de la Empresa
(Indicar numeración codificada del Código del Notario (o del
Fedatario)
(Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del
acta en el registro y Archivo del Notario o Fedatario)
NUMERO DE DOCUMENTOS RETOMADOS.
RELACION SINTETICA DE LOS DOCUMENTOS:
FECHA:………………………………..
Firma del Funcionario Firma del Notario o del
de la Empresa Fedatario con su signo y
sello
Firma del Operador o Firma de la
empresa que realiza la micrograbación
ANEXO Nº 6
ACTA DE CONFORMIDAD
EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:
Referencia APERTURA No ………….CIERRE No
RETOMA APERTURA No ………….FINAL No .
(Indicar numeración del acta de apertura y de las actas de
cierre correspondientes a la Micrograbación de que se trate.
Además si las hay, indicar las referencias de las actas de
retoma).
FECHA DE LA GRABACION:
Código de la Empresa Código del Notario o del Fedatario
(Indicar numeración codificada) Nombre:
Del rollo u otro medio portador Iniciales
FECHA DE GRABACION:
(Indicar la fecha en que se ha terminado el proceso de la
micrograbación, incluyendo la eventual retoma)
DATOS TÉCNICOS:
Soporte empleado N° de unidades
N° de Recuadros Usados para fines Técnicos:
N° de Imágenes con Documentos Micrograbados:
N° de Imágenes Retomadas
CONFORMIDAD
El Notario (Fedatario) que suscribe certifica que ha revisado
la micrograbación a que se contrae esta acta y la ha encontrado
conforme a los requisitos legales y reglamentarios, no
advirtiéndose irregularidad alguna. Doy Fe.
Firma del Operador o Firma del Notario con su firma y sello.
ANEXO Nº 7
SELLO PARA AUTENTICACION DE COPIAS
El Notario (Fedatario) que suscribe certifica: Que el
presente documento es copia fiel tomada del microarchivo de la
empresa: rollo (Ficha) No……………………….Acta de Conformidad
No……………..Micrograbado con fecha …………..199…………….
He comprobado los requisitos legales y reglamentarios. No se
advierte alteración o irregularidad.
…………………….(lugar)……………de…………..de 199………………
Firma del Notario del Firma del Fedatario
Feudatario Signo del Notario del Fedatario
MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO No.
681, MEDIANTE EL CUAL SE REGULA EL USO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS
EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACION
LEY No. 26612
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1".- Sustitúyase el texto del Artículo 10 del
Decreto Legislativo No. 681 por el siguiente:
Artículo 1".- En esta Ley, las expresiones que a
continuación se indica tienen los significados siguientes:
1.
MICROFORMA:
Imagen reducida y condensada. o compactada o
digitalizada de un documento que se encuentra grabado en un
medio físico técnicamente idóneo, proceso fotoquímico,
informático, electrónico, electromagnético o que emplee alguna
tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se
conserve y pueda ser vista y leída con ayuda de equipos visores
o métodos esencialmente iguales al documento original.
Están incluidos en el concepto
microforma tanto los documentos producidos por procedimientos
informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares
como los producidos por procedimientos técnicos de
microfilmación siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en la presente ley.
2.
MICRODUPLICADO:
Reproducción exacta del elemento original que
contiene microformas, efectuadas sobre un soporte material
idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y
capacidad de almacenamiento y con efectos equivalentes.
3.
MICROGRABACION:
Proceso técnico por el cual se obtienen las
microformas, a partir de documentos originales en papel o
material similar; o bien directamente de los medios o soportes
electromagnéticos, digitales u otros que se almacena información
producida por computador u ordenador,
4.
MICROARCHIVO:
Conjunto ordenado. codificado y sistematizado
de los elementos materiales de soporte o almacenamiento
portadores de microformas grabados previsto de sistemas de
índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar
visualmente y reproducir en copias exactas los documentos
almacenados como microformas.»
Artículo 2°. - Añádase al Artículo 4° del Decreto
Legislativo No. 681, el siguiente párrafo: «Los Fedatarios
Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente,
una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una
capacitación continua a través de cursos, seminarios de
actualización y especialización que serán organizados por el
Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su
jurisdicción, en concordancia con lo establecido en el Artículo
6° del Vds. Nº. 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida
en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y
generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de
su ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o
Notarios que emitió el certificado de idoneidad técnica previa
evaluación académica. confol111e el procedimiento precisado en
el reglamento.»
Artículo 3°.- Añádase al Artículo SO del
Decreto Legislativo No. 681, el siguiente inciso: «el Que las
microformas bajo modalidad de documentos producidos por
procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas
de seguridad de datos e información que asegure su
inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad
de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta
deberá ser inalterable fija, durable y comprobable su
autenticidad en forma indubitable: esta comprobación deberá
realizarse por medios técnicos idóneos».
Artículo 4°._ Sustitúyase el texto del Artículo 6° del
Decreto Legislativo No. 681, por el siguiente:
Artículo 6°._ Para garantizar los procesos técnicos y
los resultados de idoneidad y calidad referidos en el Artículo
5° de la presente Ley debe cumplirse las normas técnicas
internacionales que adopte o incorpore el INDECOPL o las normas
técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.
El INDECOPI otorga certificado de cumplimiento de estas
normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los
medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto
Supremo del Sector de Industria deberá normarse, los requisitos
y procedimientos para el otorgamiento del certificado de
idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto
en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de
documentos, procedimientos informáticos o medios similares».
Artículo 5°._ Sustitúyase el Artículo 234° del Decreto
Legislativo No. 768 por el siguiente:
Artículo 234°.- Son documentos los escritos públicos o
privados, los impresos, fotocopias facsimil o fax, planos,
cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm
como en la modalidad de soportes informáticos y otras
reproducciones de audio o video, la telemática en general y
demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho,
o una actividad humana o su resultado.»
Artículo 6°._ Sustitúyase el Artículo 189° del Decreto
Legislativo No. 770, Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros, por el siguiente texto:
«Artículo 189°,- Las empresas y entidades del Sistema
Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos
por un plazo no menor de diez años. Si dentro de ese plazo, se
promueve acción judicial o administrativa contra ellas la
obligación en referencia subsiste en tanto dure el litigio o
procedimiento, respecto de todos los documentos que guarden
relación con la materia controvertida.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede
hacerse uso de las microformas bajo modalidad de microfilm, de
documento informático u otro medio análogo, de conformidad con
el Decreto Legislativo No. 681, normas modificatorias y
complementarias».
Artículo 7°._ Sustitúyase el inciso b) del Artículo
15° del Decreto Ley No. 26122, Ley sobre Represión sobre la
Competencia Desleal, por el siguiente:
«Artículo 15°.- Violación de secretos,- Se considera desleal:
c) La adquisición de sucesos por medio de espionaje, acceso
indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm,
documentos informáticos u otros análogos, utilización de la
telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo,»
Artículo 8°.- Añádase al Artículo 26° del Decreto Ley
No, 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPL
modificado por el Artículo 50° del Decreto Legislativo No. 807,
el siguiente párrafo:
«Corresponde, adicionalmente a la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técnicas para los
equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso
de micrograbación para la obtención de microformas tanto en la
modalidad de microfilm como del documento informático, así como
otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de
idoneidad técnica a quien acredite contar con el Decreto
Legislativo No. 681, normas modificatorias y complementarias.»
Artículo 9.- Añádase al Artículo 13° del Decreto
Legislativo No. 681, el siguiente párrafo: «Las microformas, los
microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser
utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la
transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros
servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos
legales su valor probatorio.»
Artículo 10°.- Añádase al Artículo 14° del Decreto
Legislativo No. 681, el siguiente párrafo:
«Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán
ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus
archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata
esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que se
emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector
Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos
informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada
y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas
contenidas en la presente ley".
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Poder Ejecutivo expedirá los Decretos
Supremos a que se contraen, el segundo párrafo del Artículo 6° y
el último párrafo del Artículo 14°. del Decreto Legislativo No.
681, modificados por el Artículo 4° y el Artículo 10°
respectivamente, de la presente ley.
Segunda.- En todas las disposiciones contenidas en la
presente Ley y normas complementarias que se haga arreglo a las
normas vigentes sobre la materia.
Tercera.- Modificarse el inciso h) del Artículo 6° y
el Artículo 19° del Decreto Ley No. 25993 como sigue:
«Artículo 6° ( )
1.
Sistematizar la legislación e información jurídica de carácter
general y promover su estudio y difusión así como ejecutar o
coordinar su edición oficia!».
Artículo 19°._ La Oficina General de Informática se
encarga de dirigir, sistematizar, integrar, coordinar y
supervisar y coordinar con el Sistema Nacional de Informática
Jurídica del Perú en las materias propias de su sector».
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO, Presidenta del Congreso de la
República VICTOR JOY WAY ROJAS, Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la
República.
CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia y Encargado de la
Presidencia del Consejo de Ministros.
AMPLÍAN LOS ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO
N° 681 A LAS ENTIDADES PUBLICAS A FIN DE MODERNIZAR EL SISTEMA
DE ARCHIVOS OFICIALES
DECRETO LEGISLATIVO N° 827
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley No. 26553, ha delegado en el Poder
Ejecutivo la facultad de dictar por Decreto Legislativo medidas
tendentes a desarrollar un proceso de modernización integral en
la organización de las entidades que la conforman, en la
asignación y ejecución de funciones y en los sistemas
administrativos, con el fin de mejorar la gestión pública, para
lo cual debe modernizarse el sistema de archivos oficiales de
las entidades públicas, a efectos de incrementar la eficiencia y
productividad en el servicio otorgándole mayor seguridad al
sistema integral:
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°._ Ampliase los alcances del Decreto
Legislativo No. 681, normas modificatorias y reglamentarias, a
todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno
Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos
Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas
Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.
Artículo 2°._ Los archivos oficiales de las entidades
públicas señaladas en el Artículo 10 de esta Ley, podrán ser
convertidos al sistema microarchivos, con sujeción a las
siguientes disposiciones:
1.
La conservación de los archivos oficiales al sistema de
microarchivos, deberá aprobarse por Resolución Viceministerial o
por Resolución del Funcionario de mayor jerarquía de la entidad.
2.
La dependencia pública debe contar con un local adecuado, dotado
con los equipos técnicos idóneos aprobados por el INDECOPI, en
su defecto, contar con el servicio técnico contratado con una
empresa especializada y calificada debidamente autorizada de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 681,
sus normas modificatorias y Reglamentarias.
3.
En un plazo que no excederá de
120
días desde la fecha de publicación del presente Decreto
Legislativo, las dependencias públicas que acuerden convertir
los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberán
contar con dos fedatarios juramentados que sean, a su vez,
funcionarios del cargo del archivo oficial de la misma entidad.
El cargo de fedatario no es incompatible con el ejercicio
simultáneo de cargos del Director, Subdirector, Jefe y otros
niveles ocupacionales de la dependencia.
Durante el plazo de 120 días antes señalados, las entidades
públicas podrán contratar los servicios de Fedatarios
debidamente autorizados de conformidad, con el Decreto
Legislativo No. 681, sus normas modificatorias y
complementarias, que no sean funcionarios de la referida
dependencia.
Artículo 3°._ Las dependencias públicas que se acojan
a lo establecido por el presente dispositivo, quedan obligadas a
mantener al alcance del público, los expedientes originales en
trámite hasta después de 12 meses de su terminación.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, los
expedientes y documentos que por obligación legal o por
conveniencia del servicio tengan que ser conservados, pueden ser
sustituidos por las correspondientes microfonnas mantenidas en
microarchivos autorizados conforme al presente Decreto
Legislativo.
Artículo 4°._ El Ministerio de Justicia dictará las
normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente
Decreto Legislativo a la documentación de la Oficina de
Registros Civiles y de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, de manera que se garantice su eficiente
funcionamiento.
Artículo 5°._ La documentación del Archivo Nacional de
la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos
Locales cuya conservación en original no se considere necesaria
para preservar su valor histórico y cultural, puede ser
sustituido por las correspondientes microformas, con las
precauciones y conforme a las pautas que, para tal efecto se
señala el Ministerio de Justicia.
Aun cuando la dependencia pública decida mantener los
documentos en originales, queda obligada a tomar microfoll11as
de ellos, las mismas que deberán conservarse en el local aparte,
protegidas de todo riesgo de siniestro como medida de seguridad.
Artículo 6°._ Toda eliminación de documentos
resultante de la aplicación del presente Decreto Legislativo
deberá ceñirse al procedimiento legal establecido para las
eliminaciones de documentos en general previstos en las leyes
especiales aplicables al Sector Público Nacional y por Decreto
Legislativo No. 681, sus normas modificatorias y reglamentarias.
En caso de incumplimiento de esta disposición. se aplicarán las
sanciones administrativas y penales correspondientes.
Artículo 7°._ Deróguese o modifíquese los dispositivos
legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la
República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treintiún días de]
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORl, Presidente Constitucional de la
República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de
Ministros. CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia
DECRETO LEGISLATIVO FE DE ERRATAS
Por Oficio N° 777-96-JUSISG, el Ministerio de Justicia
solicita se publique la Fe de Erratas del Decreto Legislativo N°
827, publicado en nuestra edición del día 5 de junio de 1996.
DICE:
" Articulo 5°._ La documentación del Archivo Nacional de la
República, así como de los Archivos Regionales y Archivos
Locales cuya conservación en origina!..."
DEBE DECIR:
" Articulo 5°._ La documentación del Archivo General de ]a
Nación, así como de los Archivos Regionales y Archivos Públicos
cuya conservación en original..."
RESOLUCION COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y
COMERCIALES NO. 070-97/INDECOPI-CRT
Lima, 23 de diciembre de 1997
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 26° del Decreto Ley No. 25868 modificado por
el Decreto Legislativo No. 807, Ley de Organización y Funciones
del INDECOPI establece como función de la Comisión de
Reglamentos Técnicos y Comerciales en su calidad de Organismo
Nacional de Normalización y Acreditación, ]a aprobación de las
normas técnicas recomendables para todos los sectores así como
calificación y autorización de las empresas e instituciones a
fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación
de la calidad de los productos y de su conformidad con normas
técnicas;
Que, el Decreto Legislativo No. 681, modificado por la Ley
No. 26612, que regula el uso de tecnologías avanzadas en materia
de archivo de documentos e información, establece en el Artículo
6° que para garantizar los procesos técnicos y resultados de
idoneidad y calidad referidos a los procedimientos técnicos
empleados en la confección de microformas, sus duplicados y
copias, deben cumplirse las normas técnicas que apruebe el
INDECOPI;
Que, es necesario reglamentar el procedimiento mediante el
cual se realizará la certificación de las normas técnicas antes
citadas, y culminar así la implementación del sistema de
conversión de información en microformas y su almacenamiento,
establecido por el Decreto Legislativo No. 668, sus normas
modificatorias y ampliatorias.
Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de
conformidad con el Decreto Ley No. 25868 y el Decreto
Legislativo No. 807 y con el acuerdo unánime de sus miembros
reunidos en su sesión de fecha 23 de diciembre de 1997:
RESUELVE:
Artículo Único.- APROBAR el Reglamento para la Certificación
de la Idoneidad Técnica del Sistema de Producción y
Almacenamiento de Microformas.
Regístrese y publíquese
AUGUSTO RUILOBA ROSSEL
Presidente de la Comisión de la Comisión Reglamentos Técnicos
y Comerciales
REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE LA IDONEIDAD TECNICA
DEL SISTEMA DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO DE MICROFIRMAS
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°._ El presente Reglamento contiene las
disposiciones que deben cumplir los Organismos de Certificación
acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y
Comerciales del INDECOPI para el otorgamiento de la
certificación de la idoneidad técnica de sistemas de producción
y/o almacenamiento de microformas de acuerdo a Normas Técnicas
Peruanas. Normas Técnicas Internacionales o especificaciones
técnicas proporcionadas por la Organización solicitante.
En todos los casos en que el presente Reglamento haga
referencia a la Comisión se entenderá por ésta a la Comisión de
Reglamentos Técnicos y Comerciales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2°._ Para efectos del presente Reglamento se
aplican las siguientes definiciones:
No Conformidad Mayor
Incumplimiento de un requisito especificado que pueda llegar
a impedir el funcionamiento o el normal desempeño del sistema de
producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la
organización solicitante.
No Conformidad Menor
Es el incumplimiento de un requisito especificado que sin ser
una no conformidad mayor produce una desviación que en caso de
ocurrencia esporádica, no impide el normal funcionamiento o
desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de
microformas implementado por la organización solicitante.
Organización
Es aquella que se dedica a operar un sistema de producción o
almacenamiento de microformas, en forma exclusiva o como parte
de otras actividades.
CAPITULO III
CERTIFICACION DE IDONEIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA DE
PRODUCCIÓN DE MICROFORMAS
Solicitud
Artículo 3°._ El certificado se otorga a solicitud de
la organización solicitante, y mediante él se verifica si el
sistema de producción y almacenamiento de microformas
implementado por ella, cumple lo establecido en las Normas
Técnicas Peruanas, Normas Técnicas Internacionales o
especificaciones técnicas proporcionadas por la propia
organización solicitante.
Artículo 4°._ La organización solicitante debe
presentar una solicitud para la certificación de su sistema de
producción y/o almacenamiento de microformas a un Organismo de
Certificación y se debe comprometer a prestar las facilidades
para que los representantes del organismo cumplan con sus
funciones.
Artículo 5°._ El Organismo de Certificación debe
establecer en forma detallada el procedimiento a seguir para
realizar las inspecciones y otorgar la certificación. El
Organismo debe planificar y programar las inspecciones del
sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a fin de
otorgar la certificación solicitada, así como programar las
inspecciones de supervisión necesarias para garantizar la
continuidad de] sistema de producción y/o almacenamiento de
microformas certificado.
Evaluación de los documentos del sistema
Artículo 6°._ E] Organismo de Certificación verificará
mediante inspectores e] cumplimiento de los requisitos de
producción y/o almacenamiento de microformas materia de la
certificación. Para tal efecto el organismo deberá evaluar los
documentos técnicos utilizados por la organización solicitante
para la producción y/o almacenamiento de microformas y los
certificados de conformidad de los productos utilizados en dicho
proceso.
Al evaluar la documentación del sistema de producción y/o
almacenamiento de microformas implementado por la organización
solicitante, el inspector debe buscar en ella una respuesta para
cada requisito especificado materia de la certificación.
En esta fase se define claramente el alcance de la
certificación, en términos de los servicios de producción y/o
almacenamiento de microformas cubiertos por la organización, lo
cual se especifica mediante la referencia al tipo de microformas
aplicable en cada caso y que deben estar detallados en el Manual
del Sistema.
Inspección del Sistema
Artículo 7°._ Luego de la evaluación de la
documentación del sistema o en fecha definida por mutuo acuerdo
entre los responsables del sistema y el inspector del organismo
de certificación, se procede a la inspección in situ de] sistema
de producción y/o almacenamiento de microformas.
Artículo 8°._ La inspección debe permitir al inspector
obtener una visión general de la capacidad de la organización
solicitante, la eficacia de su sistema de calidad control de
calidad), la competencia de su personal relacionado con la
aplicación y manejo de las técnicas y procesos de producción y/o
almacenamiento de las microformas, los tipos de microformas para
los cuales la organización ha solicitado la certificación de la
idoneidad técnica y los requisitos citados en el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables. La evaluación
comienza con un examen general del sistema de la organización
para luego proceder a un examen más detallado de sus
actividades.
Artículo 9°._ Para realizar la inspección, el
inspector debe elaborar una lista de verificación que incluya
todos los requisitos técnicos y legales establecidos.
Artículo 10°._ Los inspectores deberán anotar
cualquier hallazgo en la estructura organizativa, en el sistema
de producción y/o almacenamiento y en los procedimientos de la
organización, materia de la certificación. La recolección de
evidencias debe incluir además de las entrevistas con los
responsables de las actividades, el análisis de documentos y la
visita a las áreas de trabajo.
Artículo 11°._ Para verificar la idoneidad de los
procesos críticos del sistema de producción y/o almacenamiento
de microformas en cada punto de inspección los inspectores deben
evaluar la existencia de no conformidades mayores y menores. Se
debe extraer una muestra representativa de registros, informes
de control de calidad o certificados correspondientes al sistema
de microformas, aplicando un plan de muestreo simple con nivel
de inspección especial S3 y un nivel de calidad aceptable (AQL)
de 2.5. Se calificará como conforme cuando se verifique en la
muestra extraída la no existencia de no conformidades mayores y
que el número de no conformidades menores sea igual o menor que
el número de aceptación del plan de muestreo elegido.
Artículo 12°._ Los inspectores deberán tomar nota de
los casos en que alguna o algunas de las actividades del sistema
de elaboración de microfonnas haya sido efectuada por una
empresa de servicios subcontratada y se asegurará que los
requisitos de producción y/o almacenamiento de microfonnas
materia de la certificación hayan sido satisfechas por parte de
la empresa subcontratada. La subcontratación de los servicios de
producción y/o almacenamiento de microformas, no exonera de
responsabilidad a la organización solicitante que brinda el
servicio de producción y/o almacenamiento de microformas.
Los inspectores pueden decidir en qué casos se requiere
evaluaciones adicionales para asegurar que las actividades de
las empresas de servicios subcontratadas no afecten la
confidencialidad, objetividad o calidad de las microformas.
Artículo 13°._ Para verificar la idoneidad técnica del
sistema de producción y/o almacenamiento de las microformas, el
inspector solicitará la realización de pruebas de los
procedimientos y normas declaradas por el solicitante. Durante
dichas pruebas se verificará la calidad de las microformas, el
cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos para el
tipo de microformas, la idoneidad del personal, el uso de los
equipos, los sistemas de seguridad, los insumos/ materiales/
sustancias químicas y las condiciones ambientales de los
procesos, la infraestructura y el ambiente donde se almacenan
las microformas.
Artículo 14°._ La organización solicitante debe poner
a disposición del inspector los elementos (plantillas, miras,
instrumentos, métodos o medios) necesarios para verificar el
cumplimiento de los requisitos de calidad de acuerdo a lo
establecido en las normas técnicas y las especificaciones
técnicas declaradas por]a propia organización solicitante en el
Manual del Sistema.
Artículo 15°._ Para verificar la calidad o idoneidad
de los equipos, el inspector debe evaluar evidencias del
cumplimiento de las normas técnicas aplicables, tales como
certificados de conformidad o marcas de conformidad con normas
grabadas en el equipo, o número de códigos con los cuales se
encuentren registrados en organismos de otorgamiento de marcas
de conformidad. Cuando sea necesario efectuar pruebas prácticas
éstas se deben realizar de acuerdo con las especificaciones del
fabricante o proveedor del equipo.
Informe de Inspección
Artículo 16°._ E] inspector debe elaborar un acta
detallada de las no conformidades encontradas en el sistema de
producción y/o almacenamiento de microfonnas. El acta debe
contener como mínimo la siguiente información.
1.
El objeto de la inspección;
2.
Un resumen sobre el alcance de la inspección y los aspectos por
destacar del sistema evaluado; y,
3.
E] listado de la documentación evaluada y de las personas
entrevistadas, la fecha de la ejecución de la inspección y el
nombre y dirección de todas las instalaciones en los cuales ésta
se realizó, así como el nombre de los integrantes del equipo de
inspectores que intervinieron en ella.
Artículo 17°._ E] inspector debe elaborar un Informe
de Inspección, que debe contener una conclusión sobre:
1.
La conformidad de la documentación (manual de calidad,
procedimientos, etc.);
2.
El sistema de producción y/o almacenamiento y la calidad de las
microformas; y,
3.
La recomendación o no de la certificación solicitada.
El informe de inspección deberá emitirse de acuerdo a la GPI
ISO/EC57.
Artículo 18°._ Se recomendará la certificación sólo
cuando se verifique la inexistencia de no conformidades mayores
en todo el sistema de microformas evaluado
Decisión de Certificación
Artículo 19°._ Sobre la base de la recomendación
contenida en el Informe de Inspección, el Organismo de
Certificación emitirá de ser el caso, el Certificado de
Idoneidad Técnica correspondiente. Cuando no se otorgue el
Certificado de Idoneidad Técnica el Organismo de Certificación
entregará al solicitante el Informe de Inspección.
CAPITULO IV
CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD TÉCNICA
Artículo 20°._ El Organismo de Certificación es
responsable de la veracidad de la información contenida en los
certificados emitidos durante el período de vigencia de los
mismos. A tal efecto el Organismo de Certificación debe
establecer procedimientos escritos para el retiro y la
cancelación de los certificados que emita. Las disposiciones que
el Organismo de Certificación establezca no deben exceder el
objetivo para el cual han sido establecidas.
Sin perjuicio de las inspecciones periódicas que el Organismo
de Certificación haya programado, conforme al Artículo SO, el
Organismo de Certificación debe llevar a cabo visitas de
inspección cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
1.
Cambios en los procedimientos y requisitos del sistema de
producción y/o almacenamiento de microformas debidamente
informados por el solicitante;
2.
Quejas de los usuarios del servicio suministrado por la
organización certificada.
Artículo 21°._ La inspección deberá realizarse de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° al 24°, emitiéndose
al término de la misma el Informe de Inspección correspondiente
mediante el cual se recomienda la emisión o el mantenimiento del
certificado de idoneidad, cuando se verifica el cumplimiento de
los requisitos materia de la certificación, en caso contrario se
emitirá la recomendación de la denegación o la cancelación del
mencionado certificado.
Artículo 22°._ Cuando el Organismo de Certificación
cancele un Certificado de Idoneidad Técnica debido al
incumplimiento posterior de los requisitos certificados, deberá
identificar los lotes de los documentos afectados y sus
correspondientes microformas, y comunicarlo a la Comisión.
Artículo 23°._ El Organismo de Certificación debe
informar sobre el resultado de las inspecciones periódicas al
sistema certificado, cuando lo requiera la autoridad competente.
Uso del Certificado de Idoneidad Técnica
Artículo 24°._ El Certificado de Idoneidad Técnica es
un documento oficial de interés público, su alteración o uso
indebido constituye delito contra la fe pública y se regula por
las disposiciones civiles y penales sobre la materia. Asimismo
su uso indebido puede configurar, por los efectos que produzca,
una infracción a las normas de protección al consumidor y las
que regulan la libre competencia.
NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN
DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO
DECRETO SUPREMO
No 001 -98-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo No. 015-72-TR de 28 de Setiembre de
1972, se establecieron las disposiciones relativas a la
obligación de los empleadores de llevar libro de planillas de
pago de remuneraciones y otros derechos sociales de sus
trabajadores;
Que, desde la vigencia del acotado Decreto Supremo, se han
producido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento
laboral y avances tecnológicos que hacen necesaria la expedición
de un nuevo marco legal sobre la materia, cautelando los
derechos de los trabajadores.
En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del
Artículo 118° de la Constitución política del Perú;
DECRETA:
DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO
Artículo 1°._ Los empleadores cuyos trabajadores se
encuentren sujetos al reglll1en laboral de la actividad privada,
están obligados a llevar Planillas de Pago, de confolll1idad con
las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.
Artículo 2°._ Las planillas podrán ser llevadas, a
elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.
De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el
Decreto Legislativo No. 681, sus modificatorias, normas
complementarias y reglamentarias.
Artículo 3°._ Los empleadores deberán registrar a sus
trabajadores en las planillas, dentro de las setenta y dos (72)
horas de ingresados a prestar sus servicios. Independientemente
de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto
a modalidad o a tiempo parcial.
Artículo 4°._ Es facultad del empleador llevar más de
una planilla, en función a la categoría, centro de trabajo o
cualquier otro criterio que considere conveniente.
Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma
empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de
ellos. En este caso, cada centro de trabajo deberá contar con
una copia simple de las planillas que le correspondan y de las
boletas de pago a que se refiere el Artículo 18° del presente
Decreto Supremo.
Artículo 5°._ Cuando el empleador opte por llevar sus
planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico
de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y
que sea individualmente inidentificable.
DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS
Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas
Artículo 6°._ El libro de planillas o las hojas
sueltas correspondientes, serán autorizados previamente por la
Autoridad competente. El primer libro u hojas sueltas serán
autorizados por el Sector respectivo, de conformidad con el
Reglamento sobre Unificación y Simplificación de Registros para
Acceder a la Empresa Formal, aprobado mediante Decreto Supremo
No. l18-90-PCM.
Tratándose del segundo libro y posteriores, así como de las
hojas sueltas respectivas, la autorización corresponderá a la
Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre
ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan
con más de un centro de trabajos ubicados en diferentes lugares,
se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos.
Artículo 7°._ Para efectos de la autorización del
segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas, el
empleador presentará una solicitud adjuntando el anterior libro
de planillas o las hojas sueltas correspondientes. El libro u
hojas sueltas a ser autorizados estarán debidamente numerados y
tratándose de las hojas sueltas deberán contener el formato
correspondiente.
La solicitud debe consignar los siguientes datos:
1.
Nombre o razón social y domicilio del empleador;
2.
Nombre del representante legal del empleador
y
número de su documento de identidad;
3.
Número de RUC del empleador;
4.
Dirección del o de los centros de trabajo:
5.
Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser
autorizados;
6.
De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la
centralización de planillas, según el Artículo 4°, el lugar
donde se encuentran los originales de las planillas y los
duplicados de las boletas de pago.
Articulo 8°._ Recibida la solicitud en la forma
indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de
Trabajo procederá a sellar la primera hoja, tratándose de libro
de planillas. En el caso que el empleador opte por llevar sus
planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de
Trabajo sellará cada una de ellas.
Artículo 9°.- En los lugares donde no haya Autoridad
Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados
respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las
hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8° del
presente Decreto Supremo.
DE LAS MICROFORMAS
Artículo 10°._ La autorización del uso de microformas
necesariamente estará a cargo de
la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en
este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del
tercer párrafo del Artículo 6° del presente Decreto Supremo.
Artículo 11°._ La solicitud de autorización para
llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que
se refiere el Artículo 7°, en cuanto fuere aplicable y además
deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra
referencia análoga que permita identificar individualmente el
medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el
certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo
competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6° del
Decreto Legislativo No. 681, modificado por la Ley No. 26612 o
norma que la sustituya.
En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo,
emitirá resolución expresa precisando la identificación del
medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el
empleador sin autorización previa.
Artículo 12°._ El empleador que opte por llevar sus
planillas en microformas será responsable de proporcionar los
equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad
Administrativa de Trabajo o la autoridad competente de
requerido, puedan revisar el contenido de las planillas.
DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS
Artículo 13°._ Al inicio del libro de planillas, de la
hoja suelta o de la microforna deberá registrarse por una sola
vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3°, la
siguiente información referida a cada trabajador:
1.
Nombre completo, seco
y
fecha de nacimiento;
2.
Domicilio;
3.
Nacionalidad y documento de identidad:
4.
Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;
5.
Cargo u ocupación;
6.
Número de registro o código de asegurado o afiliado a los
Sistemas Previsionales correspondientes; y,
7.
Fecha de cese.
De agotarse la disponibilidad de espacio para esta
información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de
que éstas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de
Trabajo.
Artículo 14°. - Las planillas, además del nombre y
apellido del trabajador, deberán consignar por separado y según
la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
1.
Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en
consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6°
del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR:
2.
Número de días y horas trabajadas:
3.
Número de horas trabajadas en sobre tiempo:
4.
Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos,
aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas sindicales
descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros
conceptos similares:
5.
Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el
Artículo 7° del TUO de la Ley de Productividad
y
Competitividad Laboral:
6.
Tributos y aportes de cargo del empleador:
7.
Cualquier otra información adicional que el empleador considere
conveniente.
Asimismo se registrará la fecha de salida y retorno de
vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el
tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración
vacacional.
Artículo 15°._ Tratándose de trabajadores que perciban
una remuneración integral cuyo abono sea pactado con
periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar
mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota
correspondiente a cada mes de labores.
Artículo 16".- La rectificación de cualquier error u
omisión en las planillas se hará en la hoja siguiente a la
última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la
información rectificada, la misma que deberá ser firmada por el
trabajador.
DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES DE
CONSTRUCCION CIVIL
Artículo 17°._ Las planillas de las empresas que
desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser
llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme
al Artículo 4° del presente Decreto Supremo.
En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social
del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre
del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en
cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.
A la terminación de su contrato, el contratista o
subcontratista entregará al propietario una copia certificada de
la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados
de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente
Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de
las obligaciones laborales, ni al propietario de la
responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas.
DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO
Artículo 18°._ El pago de la remuneración podrá ser
efectuado directamente por el empleador o por intermedio de
terceros, siempre que en este caso permita al trabajador
disponer de aquélla en la oportunidad establecida.
El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador
o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de
terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta,
correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo
siguiente.
La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en
planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su
representante legal.
Artículo 19°._ El original de la boleta será entregado
al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la
fecha de pago.
El duplicado de la boleta quedará en poder del empleado, el
cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera
firmar, imprimirá su huella digital.
Si el empleador lo considera conveniente la firma de la
boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo en este caso
corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al
pago de la remuneración.
Artículo 20°._ La firma del trabajador en la boleta de
pago no implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que
considere le corresponden y no figuran en la boleta.
DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS
DE PAGO
Artículo 21°._ Los empleadores están obligados a
conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las
constancias correspondientes, hasta cinco años después de
efectuado el pago.
Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los
derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados
documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.
Artículo 22°._ Los empleadores están obligados a
exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las
planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de
pago.
DEL CIERRE DE PLANILLAS
Artículo 23°,_ Se considerarán cerradas las planillas
en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad
Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última
planilla utilizada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- El presente Decreto Supremo entrará en
vigencia a partir del 01 de febrero de 1998, fecha a partir de
la cual quedará derogado el Decreto Supremo No. 015-72- TR, así
como todas las demás disposiciones que se opongan al presente
Decreto Supremo.
Segunda.- El uso de las planillas a través de
microformas, estará supeditado a la expedición de las normas
reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el
Artículo 6° del Decreto Legislativo No. 681, modificado por la
Ley No. 26612.
Tercera.- Conservan su valor y efectos hasta el 30 de
junio de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la
vigencia de este Decreto Supremo, salva que el empleador quiera
darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de
nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo
legal.
Cuarta.- En el caso de los trabajadores de] hogar no
existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere el
presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que
les corresponden, se rige por las disposiciones específicas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del
mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social