PROTECCIÓN AL PATRIMONIO DOCUMENTAL
LEY DE DEFENSA, CONSERVACIÓN E INCREMENTO DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL
DECRETO LEY Nº 19414
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO;
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado la defensa, conservación e
incremento del Patrimonio Documental de la Nación;
Que los documentos son fuente primaria insustituible para el
conocimiento del pasado histórico de nuestro país y que constituyen un acervo
cultural inapreciable;
Que la documentación proveniente de las reparticiones y
organismos del Sector Público Nacional, en todos sus niveles, debe de ser
celosamente conservada como fuente de información;
Que los archivos son las entidades encargadas de la
conservación, ordenamiento y clasificación de los fondos documentales y por
consiguiente deben estar debidamente organizados para presentar un eficiente
servicio;
En uso de las facultades de que está investido;Y con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley Siguiente:
Artículo 1º.- Declararse de utilidad pública la
defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental existente en el
país y que por razón de su procedencia o de su interés constituye Patrimonio
Nacional que el Estado está obligado a proteger.
Artículo 2º.- El Patrimonio Documental de la Nación
está constituido por la Documentación existente en los archivos de todas las
reparticiones y organismos del Sector Público Nacional; en los archivos
históricos, notariales, eclesiásticos, parroquiales y de conventos, en los
archivos particulares y en general por el material documental, aun de origen
privado, que sirve de fuente de información para estudios históricos y de
desarrollo cultural, social, económico, jurídico o religioso de la Nación.
Para que las cartas privadas, previa evaluación integren el
Patrimonio Documental se requiere que haya transcurrido cien años desde que
fueron escritas.
Artículo 3º.- El patrimonio Documental de la Nación no
podrá ser objeto de transferencia, a ningún título sin conocimiento y
autorización expresa del Archivo General de la Nación, a excepción del
hereditario, cuando el mérito del documento lo justifique, el Archivo General
de la Nación tiene derecho preferente en la adquisición o el ejercicio del
derecho de retracto.
Artículo 4º.- Los documentos y expedientes con más de
30 años de antigüedad existentes en los archivos de las reparticiones y
organismos del Sector Público Nacional, que se consignan en el artículo
segundo, serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos
Departamentales de acuerdo a lo que señale el Reglamento.
Los documentos y expedientes de los Ministerios de Guerra,
Marina, Aeronáutica, Interior y Relaciones Exteriores, que tengan la
clasificación de: "Confidencial", "Secreto" o
"Estrictamente Secreto", con más de 30 años de formulados, solamente
serán trasferidos al Archivos General de la Nación cuando han perdido dichas
clasificaciones y con autorización del titular del Sector correspondiente.
Artículo 5º.- Los archivos notariales, cuyos titulares
cesen o fallezcan serán trasferidos después de dos años al Archivo General de
la Nación a los Archivos Departamentales.
Los archivos de los escribanos o secretarios de juzgado, que
hayan fallecido o cesen en el cargo pasarán transcurridos dos años, al Archivo
General de la Nación o a los Archivos Departamentales Salvo los expedientes que
no hubieran fenecido.
Artículo 6º.- El traslado total o parcial de Archivo
General de la Nación o de los Archivos Departamentales, requiere autorización
de aquel, previa opinión favorable del Concejo Técnico de Archivos.
Artículo 7º.- Las personas naturales o jurídicas que
posean documentos que, de acuerdo al Reglamento, revistan interés público,
histórico o cultural continuaran con la tenencia de los mismos, debiendo
inscribirlos en el Registro que para tal efecto abrirá el Archivo General de la
Nación y conservarlos en condiciones que garanticen su integridad. Asimismo,
están obligados a facilitar al Archivo General de la Nación o a los Archivos
Departamentales la obtención de copias meconagráficas, fotográficas o
fotostáticas de los documentos que guardan. El incumplimiento de estas
disposiciones determinará la pérdida por el particular del derecho de tenencia
del documento o documentos a favor del Archivo General de la Nación.
Artículo 8º.- Se prohíbe la extracción de documentos
de los locales del Archivo General de la Nación y de los Archivos
Departamentales.
Artículo 9º.- Se prohíbe la salida del territorio
nacional de documentos del Patrimonio Documental de la Nación.
Artículo 10º.- Los Documentos Administrativos de los
archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, Cuya
conservación sea innecesaria, podrán ser eliminados o incinerados previo
inventario, evaluación y autorización del Archivo General de la Nación, con
opinión favorable del Concejo Técnico de Archivos.
Artículo 11º.- Los responsables de los archivos y
propietarios de los Archivos Particulares, que posean documentos comprendidos
dentro de lo especificado en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Ley,
están obligados a su cumplimiento.
Artículo 12º.- Los aranceles correspondientes a los
servicios que preste el Archivo General de la Nación y a los Archivos
Departamentales serán aprobados por el Ministerio de Educación a propuesta del
Director del Archivo, y formulado por el Consejo Técnico de Archivos.
Artículo 13º.- El Consejo Técnico de Archivos,
mencionado en los artículos anteriores, constituye uno de los Concejos que
prescribe el Artículo 12º del decreto Ley Nº 19268 Orgánica deL instituto
Nacional de Cultura.
Artículo 14º.- El archivo General de la Nación
dictará normas para la buena clasificación, ordenamiento, conservación y
depuración de los archivos de las reparticiones y organismos del Sector
Público Nacional.
Artículo 15º.- El archivo General de la Nación órgano
de ejecución del instituto Nacional de Cultura, está encargado de velar por el
cumplimiento del presente Decreto Ley, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento.
Artículo 16º.- Encargase al Archivo General de la
Nación la elaboración del Reglamento del presente Decreto Ley en el término
de noventa días de su vigilancia, y que será sometido a la consideración del
Poder Ejecutivo, para su aprobación por Decreto Supremo.
Artículo 17º.- Derogase la ley 4666, el Decreto Supremo
de 26 de julio de 1923, el primer párrafo del Artículo 2º de la Ley 16997 y
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado a la casa de Gobierno en Lima, a los dieciséis días
del mes de Mayo de mil novecientos setenta y dos.
Gral. División EP. JUAN VELASCO
ALVARADO
Presidente de la
República.
Gral. División EP. ERNESTO MONTAGNE
SANCHEZ
Presidente del
Consejo de Ministros y Ministerio de Guerra.
Tnte. General FAP. ROLANDO GILARDI
RODRIGUEZ
Ministro de
Aeronáutica.
Vise-Almirante AP. LUIS E. VARGAS
CABALLERO
Ministro de
Marina.
Tnte. General FAP. PEDRO SALA OROSCO
Ministro de Trabajo,
encargado de la Cartera de Salud.
Gral. División EP. ALFREDO CARPIO
BECERRA
Ministro de
Educación.
Gral. División EP. ENRIQUE VALDEZ
ANGULO
Ministro de
Agricultura.
Gral. División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ
CERRUTI
Ministro de Economía y Finanzas.
Gral. Brigada EP. ANIBAL MESA CUADRA
CARDENAS
Ministro de
transportes y Comunicaciones.
Gral. Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO
SOLARI
Ministro
de Energía y Minas.
Gral. Brigada EP. JAVIER TANTALEAN
VANINI
Ministro de Pesca.
Comandante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA
Ministro de Vivienda.
Comandante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO
Ministro de
industria y Comercio.
Gral. Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR
VALLE
Ministro de
Relaciones Exteriores.
Gral. Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA
Ministro del Interior.
POR TANTO
Mando se publique y cumpla:
Lima 16 de mayo de 1972
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Vise-Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA
REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19414
Decreto Supremo Nº 022-75-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley Nº 19414 se declaró de utilidad
pública la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental
existente en el país y que por razón de su procedencia de su interés
constituye patrimonio nacional que el Estado está obligado a proteger;
Que, el referido Decreto Ley establece que su Reglamento debe
ser aprobado por Decreto Supremo;
Que, en tal virtud es necesario poner en vigencia el
mencionado Reglamento;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese el adjunto Reglamento del
Decreto Ley Nº 19414 que consta de siete Capítulos y treinta Artículos.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministerio de Educación dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI,
Presidente de la República.
General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de
Educación.
REGLAMENTO DEL DECRETO N° 19414
CAPITULO I
PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°- El Patrimonio Documental de la Nación está
constituido:
- Documentos y expedientes existentes en los archivos de las reparticiones y
organismos del Sector Público Nacional y en los Archivos Históricos,
notariales, eclesiásticos y parroquiales y,
- Documentos y expedientes existentes en los archivos particulares y
cualquier material documental de origen privado que sirva de fuente de
información para estudios históricos y sobre el desarrollo cultural,
social, económico y jurídico del país.
Artículo 2°- Los documentos y expedientes referidos en
el inc. a) del artículo anterior, integran el Patrimonio Documental de la
Nación sin necesidad de calificación expresa.
Para que los documentos y expedientes referidos en el inc. b)
del artículo anterior integren el Patrimonio Documental de la Nación se
requiere que, previa evaluación, sean declarados parte integrante del mismo por
el Archivo General de la Nación, órgano de ejecución del Instituto Nacional
de Cultura.
Se presume que estos documentos y expedientes integran el
Patrimonio Documental de la Nación, cuando tienen una antigüedad de cien años
o más.
Artículo 3°- Para que un documento o
expediente sea declarado integrante del Patrimonio Documental de la Nación, se
tendrá en cuenta su importancia como fuente de información '1istórica,
jurídica, sociológica, económica, religiosa, ideológica y cultural en
general; sin que la antigüedad sea determinante.
El término "documento" se entiende en su acepción
extensiva y comprende, entre otros, material impreso, manuscrito,
mecanografiado, gráfico, fotográfico, sonoro, fílmico y audiovisual.
Artículo 4°- El conjunto de documentos o expedientes
reunidos por una sola persona o entidad, puede ser declarado
"Colección".
Las colecciones constituyen un todo indivisible que no puede
ser desmembrado ni dividido por derecho hereditario, debiendo mantenerse como
bien indiviso.
Asimismo, las colecciones no pueden ser desplazadas del lugar
en que se encuentran sin autorización expresa del Archivo General de la
Nación.
CAPITULO II
TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL
Artículo 5°- Las reparticiones y organismos del Sector
Público Nacional que posean documentos y expedientes integrantes del Patrimonio
Documental de la Nación de una antigüedad mayor de treinta años están
obligados a transferirlos al Archivo General de la Nación o al Archivo
Departamental correspondiente de acuerdo al siguiente procedimiento:
- Dentro de los noventa días de vigencia del presente Reglamento las
reparticiones y organismos del Sector Público Nacional comunicarán al
Archivo General de la Nación la existencia de esos documentos y expedientes
y adjuntarán información sumaria sobre los mismos.
- El Archivo General de la Nación tomará las acciones
pertinentes para verificar dichos fondos documentales.
- Los documentos y expedientes de conservación, necesariamente serán
transferidos al Archivo en el término de treinta días contados a partir de
la fecha en que sean requeridos por éste: los demás podrán ser
eliminados, previo el trámite establecido en el artículo 24 del presente
Reglamento.
Cada dos años se repetirá este procedimiento para
transferir la documentación que en dicho lapso haya adquirido la antigüedad
señalada. En estos casos el término indicado en el inciso a) se contará a
partir del 1º de enero.
Artículo 6°- El Ministerio de Guerra, Marina.
Aeronáutica, Interior y Relaciones Exteriores están exceptuados de lo
dispuesto en el artículo anterior, respecto de los documentos y expedientes
clasificados como "Confidenciales", "Secretos",
"Estrictamente Secretos". Estos documentos serán transferidos al
Archivo General de la Nación cuando pierdan dichas clasificaciones, previa
autorización del Titular del Sector correspondiente.
Artículo 7°- El Archivo General de la Nación tendrá
una sección especial para los documentos y expedientes a que se refiere el
artículo anterior y dictará disposiciones especiales para su exhibición,
estudio y copia.
Artículo 8°- Las reparticiones y organismos estatales
que tengan en su poder archivos o documentos presentados, con trámite
originario fenecido, por sociedades, asociaciones, cooperativas o cualquier otra
persona jurídica no estatal, están obligados a remitirlos al Archivo General
de la Nación o al Archivo Departamental correspondiente si lo solicitaran.
Artículo 9°- Los archivos notariales cuyos titulares
cesen o fallezcan serán transferidos después de dos años al Archivo General
de la Nación o al Archivo Departamental correspondiente. Para tal efecto, la
respectiva Corte Superior notificará al Archivo el nombramiento del Notario
Administrador del Archivo Notarial correspondiente, quien está obligado, bajo
responsabilidad, a entregar dicha documentación al Archivo General de la
Nación o al Archivo Departamental correspondiente en el término de treinta
días después de notificado. Sin embargo, la transferencia es
obligatoria antes de los dos años si el Archivo General de la Nación comprueba
peligro de pérdida o deterioro de la documentación.
Artículo 10°- Los Secretarios de Juzgados a cargo de
archivos de Secretarios de Juzgados, o de Escribanos cesantes o fallecidos,
están obligados a entregar al Archivo General de la Nación o al Archivo
Departamental correspondiente en el término de treinta días después de
recibida la respectiva comunicación los documentos y expedientes
referentes a causas fenecidas, después de dos años del cese o fallecimiento.
Sin embargo la transferencia es obligatoria antes de los dos años si el Archivo
General de la Nación comprueba peligro de deterioro de la documentación.
Artículo 11°- Los Notarios Públicos y Secretarios de Juzgado que mantengan en su poder documentos, expedientes
o archivos ajenos a su gestión están obligados a entregarlos al Archivo
General de la Nación o al Archivo Departamental correspondiente en el término
de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.
En el caso de Archivos notariales o judiciales es de
aplicación lo dispuesto en los artículos 90 y 10°,
respectivamente.
Artículo 12°- El Patrimonio Documental de la Nación no
puede ser transferido a ningún título salvo a herederos, sin que medie
resolución del Archivo General de la Nación autorizando la transferencia.
La resolución que al respecto se emita es inapelable.
Es nula ipso jure la transferencia realizada como
inobservancia de esta disposición.
En cualquier transferencia entre particulares de documentos
integrantes del Patrimonio Documental, el Archivo General de la Nación tiene
derecho preferente en la adquisición y en el
ejercicio del derecho de retracto.
En el caso de transferencia nula por la causal señalada en
este artículo, el Archivo General de la Nación impondrá a las personas
naturales o jurídicas que efectuaron dichas transferencias una multa
equivalente al décuplo del valor del documento, fijando en la tasación que
realice el Archivo General de la Nación.
Artículo 13°- El Director del Archivo General de la
Nación y los Directores de los Archivos
Departamentales podrán suscribir, previa autorización judicial, las escrituras
públicas insertas en los protocolos archivados, no formalizados oportunamente
en las notarías.
CAPITULO III
TRASLADO DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS
Artículo 14°- El traslado total o parcial de
documentación del Archivo General de la Nación o de los Archivos
Departamentales, requieren autorización de aquél previa opinión favorable del
Consejo Técnico de Archivos.
La salida de documentos con fines de recuperación o
exhibición dentro del territorio nacional requiere autorización de la
Dirección Nacional de Cultura, previa opinión favorable del Consejo Técnico
de Archivos.
Artículo 15°- El Archivo General o Departamental, en su
caso remitirá a la autoridad judicial competente los expedientes que le sean
requeridos por mandato de dicha autoridad. En este caso, los expedientes serán
devueltos al Archivo al cumplirse el fin para el que fueron solicitados, bajo
responsabilidad de la autoridad judicial.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS EN PODER DE PARTICULARES
Artículo 16°- En el término de noventa días de
vigente el presente Reglamento, el Archivo General de la Nación abrirá un
Registro para la inscripción de documentos y expedientes
calificados como integrantes del Patrimonio Documental que se encuentra en poder
de particulares. Este Registro tendrá una sección especial para las
Colecciones.
La Dirección General del Instituto Nacional de Cultura,
normará el funcionamiento del indicado Registro, a base de la propuesta del
Archivo General de la Nación.
Artículo 17°- Los particulares en posesión de
documentos o expedientes con más de cien años de antigüedad están obligados
a comunicarlo al Archivo General de la Nación o al Archivo Departamental
correspondiente en el plazo de un año contado a partir de la vigencia del
presente Reglamento o de la fecha en que se adquiera dicha antigüedad, para la
correspondiente evaluación, calificación o inscripción en el Registro.
El incumplimiento de esta obligación origina la pérdida del
derecho sobre el documento integrante del Patrimonio Documental, sin perjuicio
de la pena de multa hasta el décuplo del valor del documento según tasación
del Archivo General de la Nación.
Artículo 18°- La pena de multa a que se refiere el
artículo anterior será impuesta por Resolución Directoral del Instituto
Nacional de Cultura a propuesta del Director del Archivo General de la Nación.
Su cobranza se hará por vía coactiva.
Artículo 19°- Los particulares en posesión de
documentos integrantes del Patrimonio Documental de la Nación están obligados
a conservarlos y a ponerlos a disposición del Archivo
General de la Nación o Archivos Departamentales correspondientes cuando éstos
lo soliciten para obtener copias mecanográficas, fotostáticas o de cualquier
otro tipo.
El incumplimiento de estas disposiciones serán sancionadas
según el artículo 17° del presente Reglamento.
Artículo 20°- En el término de cinco días útiles
después de recibida la comunicación del Archivo General o Departamental sobre
la obtención de las copias a que se refiere el artículo precedente, el tenedor
del documento o documentos puede manifestar su intención de utilizarlos con
propósitos de investigación y solicitar que se le reconozca derecho
preferente.
El Archivo General de la Nación resolverá sobre la
procedencia del pedido, previa opinión del Consejo Técnico de Archivos. En
caso favorable, la Resolución respectiva fijará el plazo de vigencia del
derecho preferente.
CAPITULO V
SALIDA DEL PAÍS DE DOCUMENTOS
Artículo 21°- Está prohibida la salida aun con
carácter provisional de documentos y expedientes pertenecientes al Patrimonio
Documental de la Nación. La Dirección General de Aduanas y sus dependencias
están obligadas, bajo responsabilidad, a impedir la salida del territorio
nacional de dichos documentos y expedientes, a proceder a su decomiso y a
comunicar el hecho al Archivo General de la Nación.
Artículo 22°- Es lícita la salida de documentos
pertenecientes al Patrimonio Documental de la Nación para su restauración y en
el caso de exposiciones en el extranjero organizadas con intervención del
Gobierno Peruano.
La salida temporal será autorizada por Resolución Suprema,
previa opinión favorable del Consejo Técnico de Archivos. El Instituto
Nacional de Cultura queda encargado de obtener la garantía de su restitución
al país al término de la exposición.
CAPITULO VI
CONSERVACIÓN Y ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 23°- En el término de noventa días contados
a partir de la vigencia del presente Reglamento, las reparticiones y
organismos del Sector Público Nacional informarán al Archivo General de
la Nación sobre el sistema de ordenamiento y clasificación de sus respectivos
archivos. Asimismo, remitirán copia de las disposiciones dictadas sobre
clasificación, ordenamiento, conservación y depuración de los mismos.
Artículo 24°- Para la eliminación de documentos
administrativos cuya conservación, de acuerdo al artículo 10° del Decreto Ley
N° 19414 se considere necesario se seguirá el siguiente procedimiento:
- La repartición u organismo correspondiente solicitará al Archivo General
de la Nación autorización para eliminar los documentos que considere
innecesarios.
- El Archivo designará a uno o más funcionarios para que, junto con los que
designe la repartición u organismo correspondiente, inventaríen la
documentación respectiva y emitan informe sobre la procedencia o
improcedencia de la solicitud.
- En el caso de informe favorable, el expediente pasará a dictamen del
Consejo Técnico de Archivos, a base del cual el Director del Archivo General
de la Nación emitirá resolución sobre el asunto.
- La eliminación o incineración de documentos integrantes del Patrimonio
Documental se hará en presencia de un funcionario designado por el Archivo
General de la Nación o del Archivo Departamental correspondiente.
Artículo 25°.- Las reparticiones y organismos
del Sector Público Nacional en posesión de documentos o expedientes con
antigüedad menor de treinta años, que considere innecesarios pero que no deben
ser eliminados, podrán transferidos a repositorios que al efecto organizará el
Archivo General de la Nación en coordinación con esas reparticiones u
organismos. Dichos repositorios se denominarán Archivos Intermedios,
dependerán del Archivo General de la Nación y estarán
sujetos a sus disposiciones.
Los Archivos Intermedios entrarán en funcionamiento previo
estudio Técnico del Instituto Nacional de Cultura.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26°.- La Dirección General del Instituto
Nacional de Cultura podrá delegar la Presidencia del Consejo Técnico de
Archivos en el Director del Archivo General de la Nación.
Artículo 27°.- El Director y el
Sub-Director del Archivo General de la Nación, los Directores de los Archivos
Departamentales, los Jefes de Oficina de ambas entidades y quienes ejerzan
cargos directivos en los archivos nacionales, están obligados a presentar
declaración jurada sobre los documentos integrantes del Patrimonio Documental
de la Nación que posean a título personal, en el término de sesenta días
contados a partir de su nombramiento o de la vigencia del presente Reglamento.
Esta declaración se hará por cuadruplicado con legalización notarial de
firma.
Artículo 28°.- Los aranceles por servicios del Archivo
General de la Nación o de los Departamentales serán fijados y
reajustados periódicamente por Resolución Ministerial de Educación, a
propuesta del Director del Instituto Nacional de la Cultura.
Su elaboración corresponde al Consejo Técnico de Archivos.
Artículo 29°.- Las transcripciones paleográficas de
documentos tendrán valor oficial sólo cuando sean autorizadas por el Archivo
General de la Nación o por los Archivos Departamentales.
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
LEY N° 25323
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERU;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°.- Créase el "Sistema Nacional de
Archivos" con la finalidad de integrar estructural, normativa y
funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito
nacional.
Mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y
métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación,
organización y servicio del "Patrimonio Documental de la Nación".
Articulo 2°.- Son funciones del Sistema Nacional de
Archivos, los siguientes:
- Proteger y defender el "Patrimonio Documental de la Nación";
- Contribuir a la eficiente gestión pública y privada en apoyo al
desarrollo nacional; Cautelar y difundir los valores de la identidad
nacional:
- Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del
servicio de los fondos documentales; y
- Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos
archivísticos en la República.
Artículo 3°.- El "Sistema Nacional de
Archivos" está integrado por:
- El Archivo General de la Nación;
- Los Archivos Regionales; y
- Los Archivos Públicos
Artículo 4°.- "El Archivo General de la
Nación", es el Órgano Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos
de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y
depende del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo, nombra al Jefe del
Archivo General de la Nación por un periodo de tres años; el nombramiento es
prorrogable.
Artículo 5°.- Son fines del Archivo General de la
Nación, los siguientes:
- Proponer la política nacional en materia archivística y supervisar y
evaluar su cumplimiento;
- Normal y racionalizar la producción administrativa y eliminación de
documentos en la Administración Pública a nivel nacional;
- Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la
Nación y efectuar los servicios de restauración y reprografía
de documentos a nivel nacional; Organizar, supervisar y evaluar a nivel
nacional la formación, capacitación y especialización científica y
técnica del personal de archivo;
- Normal' el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y
modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes;
y
- Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre
archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos
de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.
Artículo 6°.- Autorizase al poder Ejecutivo para
realizar las acciones que fueran necesarias para la l1plementación del Sistema
que se crea por la presente Ley.
Artículo 7°.- Encargase al "Archivo General de la
Nación" para que en el plazo de sesenta días contados a partir de la
publicación de la presente Ley, elabore el proyecto de Reglamento del Sistema
Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su
aprobación por Decreto Supremo.
Artículo 8º.- Derogánse las normas que se opongan a la
presente Ley. Comuníquese al Presidente de la Republica para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los cuatro días del mes de
junio de mil novecientos noventa y uno
ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, Primer Vicepresidente del
Senado.
VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados.
VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senador Primer Secretario.
ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del
mes de junio de mil. Novecientos noventa y uno.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la
República. AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Justicia.
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25323
DECRETO SUPREMO N° 008-92-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 25323, que crea el Sistema Nacional de Archivos
en el Artículo 7°, encarga al Archivo General de la Nación elaborar el
Proyecto de Reglamento de la citada Ley;
Que, el Archivo General de la Nación ha elaborado el
Proyecto de Reglamento, el que debe entrar en vigencia.
De conformidad con el inciso 11 del Artículo 211 °
de la Constitución del Estado.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley N°
25323, sobre creación del Sistema Nacional de Archivos que consta de 39
artículos y 7 Disposiciones Transitorias contenidos con 10 capítulos.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones
Exteriores y por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintiséis días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORL Presidente Constitucional de la
República.
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de
Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
FERRNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.
REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Archivos integra a
las Entidades e Instituciones de carácter público, que realizan funciones de
archivo en el ámbito nacional para alcanzar objetivos en la defensa,
conservación, organización y servicio del Patrimonio Documental de la Nación,
aplicando principios, normas, técnicas y métodos de
archivos.
Artículo 2º.- Entiéndase por archivos públicos los
pertenecientes a las Entidades del Estado, cualquiera fuere su naturaleza,
régimen legal y dependencia, sean regionales o locales, y archivos
notariales.
Artículo 3º.- Documento público es el otorgado o
extendido por instituciones o personas en el ejercicio de una actividad o
función pública con el que se afirma, prueba o justifica algún hecho y que
sirven para la defensa de los derechos.
Artículo 4º.- El Patrimonio Documental de la Nación es
el conjunto de documentos de valor permanente y forma parte del Patrimonio
Cultural de la Nación conservados en los archivos públicos y privados del
ámbito nacional que sirven como fuente de información para la investigación
en los aspectos históricos, sociales, económicos, políticos y
legales. No es materia de transferencia a ningún título sin
conocimiento y autorización expresa del Archivo General de la Nación a
excepción del heredero.
Artículo 5°.- Documento archivístico es aquel que
contiene una información de cualquier fecha, forma y soporte, producido o
recibido por persona natural o jurídica, institución pública o privada en el
ejercicio de su actividad y cualquier otro que se genere como resultado del
avance tecnológico.
CAPITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
Artículo 6°.- Son fines del Sistema Nacional de
Archivos:
- Normal', organizar, uniformar y coordinar el funcionamiento de los archivos
públicos integrándolos al Sistema Nacional de Archivos;
- Propiciar el desarrollo nacional a través de la defensa, conservación,
organización y servicio del Patrimonio Documental de la Nación como fuente
esencial de información; y
- Promover la accesibilidad a la información existente en los documentos
públicos del país.
Artículo 7°.- Son funciones del Sistema Nacional de
Archivos:
- Definir políticas y emitir normas sobre la protección y defensa del
Patrimonio Documental de la Nación;
- Contribuir a optimizar la gestión pública y privada en apoyo al
desarrollo nacional, permitiendo la oportuna toma de decisiones;
- Promover y participar en el fomento de la identidad nacional. a través
del Patrimonio Documental de la Nación; y
- Propender a la adopción de las normas que aseguren la uniformidad y
ejecución de los procesos técnicos archivísticos de la República;
Artículo 8°.- El Sistema Nacional de Archivos está
integrado por:
- El Archivo General de la Nación;
- Los Archivos Regionales;
- Los Archivos Públicos; y
Los Archivos comprendidos en el Artículo 2º
del Decreto Ley N° 19414.
CAPITULO III
DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 9°.- El Archivo General de la Nación es un
Organismo Público Descentralizado con personería jurídica de derecho público
interno, con autonomía técnica y administrativa comprendido en el Sector
Justicia. Es el Organismo Central del Sistema Nacional de Archivos y tiene rango
de Sistema Administrativo Central. Su jefe es la máxima autoridad del Sistema
Nacional de Archivos.
Artículo 10º.- Son funciones del Archivo General de
la Nación:
- Establecer los lineamientos de política nacional en materia de archivos;
- Impulsar el desarrollo del Sistema Nacional de Archivos:
- Formular y emitir las normas técnicas sobre
organización y funcionamiento en los archivos públicos a nivel nacional;
- Asesorar, supervisar y evaluar el funcionamiento de los archivos
integrantes del Sistema Nacional de Archivos:
- Normar la producción y eliminación de
documentos de los archivos públicos a nivel nacional;
- Defender, conservar y organizar, describir,
seleccionar y servir el Patrimonio Documental de la Nación que custodia:
así como cautelar los documentos públicos potencialmente integrantes del
Patrimonio Documental de la Nación, con sujeción a la legislación sobre
la materia:
- Garantizar la puesta en servicio del Patrimonio Documental de la Nación,
con excepción de los documentos cuya naturaleza comprometan la seguridad
nacional;
- Promover, apoyar y realizar la formación profesional y capacitación
especializada en archivística:
- Velar por el cumplimiento de las normas legales en materia de archivo y
documentos; y
- Las demás funciones que le señale la Ley.
Artículo 11°.-La estructura
del Archivo General de la Nación es la siguiente:
a) Órganos de la Alta Dirección
- Jefatura
- Subjefatura
b) Órganos Consultivos
- Consejo Nacional de Archivos
- Comisión Técnica Nacional de Archivos
c) Órganos de Línea
- Dirección Nacional de Desarrollo Archivístico
- Dirección Nacional de Archivo Intermedio
- Dirección Nacional de Archivo Histórico
d) Órgano de Control
- Oficina General de Inspectoría Interna
e) Órganos de Asesoramiento
- Oficina General de Planificación y Presupuesto
- Oficina General de Asesoría Jurídica
f) Órganos de Apoyo - Secretaría General
- Oficina General de Administración
g) Órgano Desconcentrado
- Escuela Nacional de Archiveros
Artículo 12º.- Para ser
Jefe del Archivo General de la Nación se requiere:
- Ser peruano de nacimiento;
- Poseer título profesional con experiencia no menor de 8 años;
- Tener especialización en archivos y haber desarrollado labor
archivística no menor de 10 años;
- No ser menor de 35 años; y
- Ser idóneo y de reconocida solvencia moral.
Artículo 13°.- Son funciones del Jefe del Archivo
General de la Nación:
- Dirigir la política archivística nacional;
- Conducir la planificación de las actividades del Sistema Nacional de
Archivos:
- Aprobar las normas y disposiciones archivísticas;
- Dirigir y controlar las actividades del Archivo General de la Nación y
ejercer su representación;
- Aprobar la creación de los Archivos Provinciales; y
- Las demás que le señale la Ley y aquellas que sean inherentes a su
autoridad en materia archivística.
Artículo 14°.- El subjefe es la autoridad inmediata al
jefe del Archivo General de la Nación y reemplaza al jefe en caso de ausencia o
impedimento temporal.
Artículo 15°.- Corresponde a la Dirección Nacional de
Archivo Histórico acopiar, conservar, organizar, describir y servir la
documentación con valor permanente y cuyo ciclo de vida administrativa ha
concluido con sujeción a la legislación sobre la materia. Supervisa, asesora y
coordina con los archivos históricos públicos del Sistema Nacional de
Archivos; asimismo asesora a los archivos históricos privados en el ámbito
nacional. Expide copias y certifica los documentos que custodia.
Artículo 16°.- Corresponde a la Dirección Nacional de
Archivo Intermedio aplicar los procesos archivísticos de la documentación
proveniente de la Administración pública o archivos confortantes del Sistema
Nacional de Archivos, cuyo ciclo de vida administrativa no ha concluido y
transferirla al Archivo Histórico cuando adquiera su valor permanente, así
como controlar, supervisar y asesorar los archivos del Sistema. Expide copias y
certifica los documentos que custodia.
Artículo 17°.- Corresponde a la Dirección Nacional de
Desarrollo Archivístico establecer en el ámbito nacional las normas y
procedimientos de los procesos archivísticos y la racionalización de la
producción documentaria en la gestión administrativa. Promueve y conduce la
investigación archivística.
Artículo 18°.- Créase la Escuela Nacional de
Archiveros como órgano desconcentrado del Archivo General de la Nación., en
concordancia con la Ley General de Educación N° 23384 Artículo 63°. Su
estatuto establecerá su organización y funcionamiento.
Artículo 19°.- Corresponde a la Escuela Nacional de
Archiveros la formación académica y capacitación de los profesionales en
materia de archivo en el ámbito nacional. Los títulos se otorgan a nombre de
la Nación y son de grado superior.
CAPITULO IV
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
Artículo 20°.- El Consejo Nacional de Archivos es el
órgano consultivo encargado de apoyar en lo relativo a la especialidad técnica
archivística al órgano rector del Sistema Nacional. Su reglamento definirá
sus funciones y conformación que se aprobará por Resolución Jefatural.
Artículo 21°.- La Comisión Técnica Nacional de
Archivos es un órgano consultivo especializado que emite opinión técnica a
nivel nacional en materia de Archivos. Su Reglamento definirá sus funciones y
conformación, se aprobará por Resolución Jefatural.
CAPITULO V
DE LOS ARCHIVOS REGIONALES
Artículo 22°.- Los Archivos Regionales son organismos
Descentralizados del Gobierno Regional con personería jurídica de Derecho
Público Interno, con autonomía administrativa y económica. Depende del
Consejo Regional y técnica y normativamente del Archivo General de la Nación.
Conducen las actividades archivísticas del Sistema en su Jurisdicción.
Artículo 23°.- Los Archivos Regionales tienen por
finalidad la defensa, conservación, incremento y servicio del Patrimonio
Documental de la Nación existente en la Región. Dependen del Consejo Regional.
y técnica y normativamente del Archivo General de la Nación. Conducen las
actividades archivísticas del Sistema en su Jurisdicción.
Artículo 24°.- Son objetivos y funciones de los
archivos Regionales:
- Organizar y promover el funcionamiento de los Archivos Regionales y
subregionales; Impulsar la capacitación e investigación archivística en
la Región;
- Adecuar y aplicar las normas y políticas que emite el órgano rector del
Sistema Nacional de Archivos en el ámbito de su jurisdicción;
- Planificar. dirigir. conducir y evaluar las actividades archivísticas de
su jurisdicción; Sistematizar y uniformar la producción y administración
de documentos públicos dentro del ámbito regional en concordancia con las
normas nacionales;
- Brindar un eficiente servicio de información archivística a la
investigación científica y cultural:
- Proponer al Gobierno Regional la creación de archivos subregionales,
cuando así lo requieran las Regiones y supervisar su funcionamiento;
- Aprobar el Plan Regional de Archivos;
- Asesorar y supervisar la organización y funcionamiento de los archivos
administrativos de las reparticiones y dependencias públicas de la Región;
- Autorizar el traslado total o parcial de los documentos de los archivos
subregionales, con la opinión de la Comisión Técnica Regional de
Archivos;
- Autorizar la eliminación de documentos declarados innecesarios
pertenecientes a las entidades conformantes del Sistema, previa opinión
favorable de la Comisión Técnica Regional de Archivos y con conocimiento
de la Comisión Técnica Nacional de Archivos; y
- Efectuar los servicios de restauración y reprografía de los documentos
que custodia.
Artículo 25°.- La estructura orgánica del Archivo
Regional estará conformada por los órganos que permitan su normal
funcionamiento y contará con una Comisión Técnica Regional de Archivos con
las mismas atribuciones de la Comisión Técnica Nacional de Archivos, con
opinión favorable del Órgano Rector del Sistema Nacional de Archivos.
Artículo 26°.- Son recursos de los Archivos Regionales
y Subregionales los asignados por el Presupuesto General de la República, los
ingresos propios, legados y donaciones.
CAPITULO VI
DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS
Artículo 27°.- Los Archivos Públicos están integrados
por los archivos pertenecientes a los poderes del Estado, entes autónomos,
ministerios, instituciones públicas descentralizadas, empresas estatales de
derecho público y privado, empresas mixtas con
participación accionaría del Estado, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y
las Notarías ..
Artículo 28°.- La relación de los Archivos Públicos
con el Sistema Nacional de Archivos es de carácter técnico normativo, de
asesoramiento, de supervisión y de control.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL ARCHIVOS
Artículo 29°.- Los Archivos integrantes del Sistema
Nacional de Archivos están obligados a cumplir las directivas, normas,
disposiciones y lineamientos de política dictados por el Órgano Rector del
Sistema.
Artículo 30°.- Los funcionarios públicos, sea cual
fuere su nivel no podrán conservar en su poder documentos generados en el
ejercicio de sus funciones, estando obligados a remitirlos al archivo
respectivo.
CAPITULO VIII
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 31°.- Son faltas graves y posibles de sanción
las siguientes:
- La salida ilegal del país de documentos de valor permanente;
- La extracción no autorizada de documentos de los archivos conformantes
del Sistema Nacional;
- Los daños al Patrimonio Documental por negligencia o por acción u
omisión deliberada;
- La apropiación ilícita de documentos por parte de funcionarios y
servidores públicos;
- La eliminación de documentos sin observar las disposiciones legales
vigentes;
- El incumplimiento de los plazos por parte de las entidades conformantes
del Sistema, de los administradores de los documentos notariales y
de los escribanos a transferir la documentación que por Ley debe
pasar al Archivo General de la Nación o Archivo Regional; y
- La transferencia del Patrimonio Documental de la Nación a terceros sin
observar los dispositivos legales vigentes.
Artículo 33°.- Las faltas o transgresiones a las normas
establecidas en el presente Reglamento y aquellas que dicte el Sistema Nacional
de Archivos, serán sancionados de acuerdo a las disposiciones administrativas
existentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
CAPITULO IX
DE LA ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION
Artículo 34°.- Entiéndase por accesibilidad a la
disponibilidad de los documentos para la consulta mediante la función de
servicio que realiza todo archivo.
Artículo 35°.- La accesibilidad a la información está
referida a todos los documentos que conforman el Patrimonio Documental de la
Nación, sean estos públicos o privados.
Artículo 36°.- odos los documentos que custodian los
archivos integrantes del Sistema Nacional son accesibles al público en general
de acuerdo a las normas administrativas vigentes sobre el particular con
excepción de aquellos que puedan atentar contra los intereses y la seguridad
nacional y a la privacidad o intimidad personal. El procedimiento se
establecerá de acuerdo a las normas dadas por el Sistema Nacional de Archivos.
Artículo 37°.- on documentos confidenciales, secretos
y estrictamente secretos los que tienen que ver con la defensa y seguridad
nacional. De conformidad con el Art. 4° de la Ley N° 19414 cada entidad
deberá establecer sin excepción sus respectivas tablas de clasificación hasta
por un período no mayor de 30 años, para su conocimiento público.
Artículo 38°.- os archivos que conservan documentos
que tienen que ver con la privacidad de las personas, deberán establecer sus
tablas de clasificación para que al cumplimiento de las mismas, se garantice su
libre acceso.
Artículo 39°.- Los Archivos Privados que se integren al
Sistema Nacional estipularán en sus respectivos convenios con el Archivo
General de la Nación, los términos de accesibilidad a la información de sus
documentos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los cargos de archivero serán ocupados por los
especialistas y técnicos que cumplan los requisitos aprobados por el organismo
competente, a propuesta del Archivo General de la Nación.
SEGUNDA.- Las entidades conformantes del Sistema Nacional
de Archivos solicitarán autorización del Archivo General de la Nación para la
aplicación del sistema de micro reproducción.
TERCERA.- Los Archivos Regionales y Subregionales
estarán a cargo de Directores vinculados con la actividad archivística, que
reúnan las mismas condiciones para ser Jefe del Archivo General de la Nación.
CUARTA.- En vía de regularización los notarios,
administradores y todos aquellos incursos en el Art. 7° del Decreto Ley N°
19414, transferirán la documentación notarial que custodian al Archivo General
de la Nación o a los Archivos Regionales, según corresponda de acuerdo a Ley.
QUINTA.- Las normas y directivas emitidas por el Archivo
General de la Nación antes de la dación del presente reglamento, conservan su
vigencia como normas del Sistema Nacional de Archivos
SEXTA.- Los Archivos no públicos podrán integrarse al
Sistema Nacional de Archivos a través de convenios o adhesiones.
SEPTIMA.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá
los recursos financieros necesarios para la implementación de la Nueva
Estructura Orgánica del Archivo General de la Nación, en concordancia con el
Art. 6° de la Ley del Sistema Nacional de Archivos.
MODIFICACION DEL D.S. N° 008-92-JUS
DECRETO SUPREMO N° 005-93-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 008-92-JUS se aprueba el
Reglamento de la Ley N° 25323 que crea el Sistema Nacional de Archivos,
aprobándose en el artículo 11° la estructura orgánica del Archivo General de
la Nación;
Que el Archivo General de la Nación ha concluido con el
proceso de reorganización declarado para todas las entidades de la
Administración Pública, aprobando los respectivos documentos de gestión
institucional.
Que la estructura orgánica vigente del Archivo General de la
Nación no permite adecuarse a lo propuesto por el Decreto Ley N° 25957, siendo
necesaria su modificación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del
Artículo 211 ° de la Constitución Política del
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificar el Artículo 11° del Decreto
Supremo N° 008-92-JUS, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 11°.- La estructura del Archivo General de la
Nación es la siguiente:
Alta Dirección
- Jefatura
Órganos Consultivos
- Consejo Nacional de Archivos
- Comisión Técnica Nacional de Archivos
Órgano de Control
- Oficina General de Auditoria
Órgano de Asesoramiento
- Oficina General de Asesoría Jurídica
Órgano de Apoyo
- Oficina Técnica Administrativa
Órganos de Línea
- Dirección Nacional de Desarrollo Archivístico y Archivo
Intermedio
- Dirección Nacional de Archivo Histórico
Órgano Desconcentrado
- Escuela Nacional de Archiveros"
Artículo 2°.- Corresponde a la Dirección Nacional de
Desarrollo Archivístico y Archivo.
Intermedio establecer en el ámbito nacional las normas y
procedimientos de los procesos archivísticos y la racionalización de la
producción documentaria en la gestión administrativa; así como aplicar los
procesos archivísticos en la documentación proveniente de la administración
pública o archivos conformantes del Sistema Nacional de Archivos, cuyo ciclo de
vida administrativa no ha concluido y transferida al Archivo Histórico cuando
adquiera su valor permanente; controlar, supervisar y asesorar los Archivos del
Sistema. Promueve y conduce la investigación archivística, expide copias
certificadas de los documentos que custodia.
Artículo 3°.- Autorizar al Archivo General de la
Nación para que en el término de 30 días calendario contados a partir de la
vigencia del presente Decreto Supremo presente al Ministerio de Justicia para su
aprobación según corresponda, la modificación del Reglamento de Organización
y Funciones, el Cuadro para Asignación de Personal y el Presupuesto Analítico
de Personal, los mismos que no deben exceder el número de plazas asignados de
conformidad con las Resoluciones Ministeriales Nº. 203.1 y 522.1-92-JUS.
Artículo 4°.- Dar por concluido las designaciones o
encargos de puestos y funciones en los cargos no considerados en la estructura
modificada del Archivo General de la Nación.
Artículo 5°.- Derogase los artículos 14°, 16° Y
17° del Decreto Supremo N° 008-92-JUS.
Artículo 6°.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones
Exteriores y por el Ministerio de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días
del mes de marzo de mil novecientos noventitres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORL Presidente Constitucional de la
República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de
Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.
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